Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2005

Última revisión
12/07/2005

Sentencia Civil Nº 378/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 450/2003 de 12 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 378/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100339

Núm. Ecli: ES:APM:2005:8768

Núm. Roj: SAP M 8768/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que cuando una obligación es solidaria respecto de los deudores, cada uno de ellos responde de la totalidad de la deuda frente al acreedor, de modo que este puede reclamar la totalidad de la deuda frente a cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (artículos 1137 y 1144 del Código Civil), sin perjuicio de la acción de reembolso que pudiere tener el deudor que hubiere pagado al acreedor; la Sala señala que en el presente caso no concurre responsabilidad contractual ni extracontractual por parte de la demandada, por lo que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00378/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006706 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 450 /2003

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 2 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

MFG

De: Mercedes

Procurador: MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

Contra: Pedro Antonio

Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a doce de julio de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial

de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 2/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada Mercedes, y de otra, como apelado-demandante Pedro Antonio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 29 de enero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. ARMESTO TINOCO en representación de D. Pedro Antonio contra Dª Mercedes representado por la Procuradora SRA. RUIZ ESTEBAN debo declarar y declaro el derecho del actor a ser indemnizado condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 40.609 Euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios más los intereses legales así como al pago de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 3 de marzo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuando una obligación es solidaria respecto de los deudores, cada uno de ellos responde de la totalidad de la deuda frente al acreedor, de modo que este puede reclamar la totalidad de la deuda frente a cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (artículos 1137 y 1144 del Código Civil). En estos casos, y como regla general, cada deudor solidario no queda obligado frente a los demás a pagar una parte de la deuda o contribuir a su pago en una parte, sino que su obligación consiste en pagar la totalidad de la deuda ante el acreedor, y si resulta que pagase más de lo que le correspondiese ante los demás deudores solidarios, entonces surge a su favor una acción de reembolso para reclamar de los demás codeudores la parte que a cada uno corresponda, acción de reembolso, prevista en el artículo 1145 del Código Civil, que es posterior al pago al acreedor por alguno de los deudores solidarios, y que no implica que con anterioridad a dicho pago cada uno de los deudores solidarios tuviera que pagar parte de la deuda o contribuir en parte a dicho pago, pues como hemos dicho todos ellos vienen obligados al pago total de la deuda frente al acreedor; sin perjuicio de que sea posible contemplar supuestos especiales en que los deudores solidarios se encuentren vinculados entre ellos para contribuir al pago de la deuda en determinada proporción en virtud de específicos pactos contractuales.

SEGUNDO.- Con estas breves consideraciones acerca de la naturaleza de las obligaciones solidarias podemos adentrarnos en la controversia suscitada entre los litigantes.

Mediante escritura pública de compraventa de 26 de septiembre de 1996, los litigantes, D. Pedro Antonio y Dña. Mercedes, compramos, por mitad y proindiviso, el piso NUM000, letra NUM001, del portal NUM000, en planta NUM002 de construcción, del Conjunto denominado "DIRECCION000", en término de Pozuelo de Alarcón, AVENIDA000 nº NUM003, que era la finca NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Pozuelo de Alarcón, así como una participación indivisa de 1/83 ava parte del local destinado a garaje-aparcamiento, en la planta de sótano, que se concretaba en el uso exclusivo de la plaza de aparcamiento nº NUM005 (finca NUM006 del mismo Registro de la Propiedad), por precio de 15.800.000 pesetas; otorgándose el mismo día una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por el que la entidad prestamista, Banco del Comercio S.A., concedía a los litigantes, como prestatarios solidarios, un préstamo por importe de 10.000.000 de pesetas, a amortizar en 84 mensualidades, hipotecándose en garantía de este préstamo el inmueble referido, y afianzando solidariamente a los deudores prestatarios D. Pedro Antonio y Dña. Andrea.

Las partes contraen matrimonio el 19 de octubre de 1996, fijando su residencia en la vivienda aludida.

El 10 de agosto de 1998, los litigantes otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, estableciendo para el futuro el régimen de separación de bienes y liquidando la sociedad de gananciales, sin que entre sus bienes se incluyera el inmueble adquirido a que hemos hechos referencia.

Promovido procedimiento de separación matrimonial, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda dicta auto de medidas provisionales el 19 de noviembre de 1998, concediendo a la demandada, en cuya compañía quedaba el hijo menor, el uso de la vivienda conyugal, sita en Pozuelo de Alarcón, AVENIDA000 nº NUM003, bloque NUM000, piso NUM000-NUM001, fijando como contribución del actor al sostenimiento de las cargas familiares la cantidad de 100.000 pesetas mensuales, actualizable anualmente en función del indice de precios al consumo, desprendiéndose de dicho auto que de las 100.000 pesetas, 70.000 eran para el abono de la mitad de la carga hipotecaria que gravaba la vivienda domicilio familiar. El 7 de mayo de 1999 se pronunció sentencia, que declara la separación de los cónyuges; atribuye el uso de la vivienda familiar a Luis Pedro y en consecuencia a su madre, la demandada, a quien corresponde su guarda y custodia ·señala la pensión alimenticia a favor del hijo menor en la cantidad de 50.000 pesetas mensuales, actualizable anualmente en función del indice de precios al consumo; y determina que el demandante debería contribuir al levantamiento de las cargas familiares pagando el 50% del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda común que constituía el domicilio del menor· sentencia que recurrida en apelación, fue revocada en parte por la Sección 24 de esta Audiencia Provincial, que en su sentencia de 28 de junio de 2000 aumentó la cuantía de la pensión alimenticia del hijo menor a la suma de 75.000 pesetas mensuales, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

TERCERO.- Ante el auto de medidas provisionales que hemos indicado, el actor transfirió bancariamente a la demandada la cantidad de 70.000 pesetas mensuales para abono de la hipoteca durante los meses de noviembre de 1998 a mayo de 1999, ambos inclusive, sin que a partir de esta fecha, que coincide con la sentencia pronunciada en primera instancia, abonara a la demandada cantidades para contribuir al abono del préstamo hipotecario.

Cabe significar que en el mes de marzo de 1998, la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario ascendía a la cantidad de 151.942 pesetas (folio 97) con lo que la cantidad entregada por el demandado no cubría la mitad de la cuota mensual de amortización de dicho préstamo hipotecario.

Es indudable que ni el actor ni la demandada cumplieron con su obligación de satisfacer las amortizaciones del préstamo hipotecario, de forma que el prestamista interpuso demanda de ejecución hipotecaria el 29 de abril de 1999 (la fecha también viene a coincidir aproximadamente con el momento en que el actor deja de entregar cantidades a la demandada para contribuir al pago del préstamo hipotecario), en la que alegaba el impago de las amortizaciones de 26 de diciembre de 1998 y posteriores, lo que provocaba el vencimiento anticipado del préstamo, si bien reconocía haber percibido a cuenta de la deuda la cantidad de 95.143 pesetas, reclamando la suma de 7.237.583 pesetas de principal, más intereses que se devengasen desde el 27 de diciembre de 1998. Por auto de 16 de febrero de 2001 se aprobó definitivamente el remate de la finca hipotecada a favor de Rejube S.L. y Caprinova S.L., por mitades indivisas, y por precio de 27.798.000 pesetas, indicándose en este auto que el precio de remate se había aplicado al pago de la deuda, pago de la tasación de costas y liquidación de intereses, existiendo un sobrante de 17.381.498 pesetas, y así a través de providencia de 7 de marzo de 2001, se acordó librar dos mandamientos de devolución, cada uno por importe de 8.690.749 pesetas, a favor de las partes; constando que las costas del procedimiento se tasaron en 1.134.127 pesetas, y que los intereses se liquidaron en 2.119.792 pesetas.

CUARTO.- Lo que entiende el demandante es que la conducta de la demandada constituye una responsabilidad contractual y extracontractual y por ello debe resarcirle de los perjuicios causados, constituidos por el desembolso económico efectuado como daño emergente, el pago de intereses moratorios, las costas procesales, y la minusvaloración económica del inmueble ejecutado como lucro cesante, y el daño moral provocado.

Pero responsabilidad de indole contractual no existe, pues la demandada no se obligó ante el actor a abonar la mitad de la cuota de amortización hipotecaria (en realidad algo más si tenemos en cuenta el importe de la cuota de amortización del mes de marzo de 1998). Ambos estaban obligados ante el acreedor a satisfacer la totalidad de la deuda, y ambos incumplieron esta obligación, pero no existía un acuerdo contractual por el que la demandada tuviera que aportar frente al actor la mitad de la amortización hipotecaria mensual; sin que el mismo resulte de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 10 de agosto de 1998, pues en la misma no se incluyó siquiera como activo de la sociedad de gananciales a liquidar el inmueble hipotecado. Así que no es de apreciar incumplimiento contractual por parte de la demandada y consiguientemente responsabilidad de carácter contractual.

Mas tampoco estimamos que exista responsabilidad de indole extracontractual o aquiliana, pues pese a las resoluciones dictadas en el proceso matrimonial e incluso a las contestaciones de la demandada en la prueba de confesión judicial, entendemos que la demandada no venía obligada ante el actor a satisfacer una parte de las amortizaciones del préstamo hipotecario. Insistimos en que ambos estaban obligados ante el acreedor a abonar la totalidad de la deuda y ambos incumplieron esta obligación, pero la demandada no venía obligada legalmente frente al actor a aportar una parte de la deuda hipotecaria y satisfacer así las amortizaciones hipotecarias, con lo que nos podríamos preguntar que acciones le correspondían al actor ante el ingreso que hizo de 70.000 pesetas a la demandada para contribuir al abono de la hipoteca durante los meses de noviembre de 1998 a mayo de 1999, sin que se satisfacieran en su totalidad las amortizaciones hipotecarias, debiendo ser la respuesta que la acción de reembolso prevista en el artículo 1145 del Código Civil si es que entiende que ha pagado más de lo que le corresponde como deudor solidario -acción no ejercitada en este proceso-, o la reclamación que procediera dentro del proceso de separación matrimonial, sobre cuyo extremo no podemos pronuciarnos al carecer de competencia funcional.

El auto de medidas provisionales dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda el 19 de noviembre de 1998 determina la contribución del demandante al sostenimiento de las cargas familiares y cabe entender que para fijar la cuantía tomó en consideración que de la cantidad de 100.000 pesetas mensuales 70.000 se destinaban a contribuir a la amortización del prestamo hipotecario, pero esta resolución no obliga a la demandada a satisfacer las amortizaciones de dicho prestamo, ni siquiera a contribuir parcialmente al abono de esas amortizaciones, por lo que no ha de apreciarse que al no hacerlo incurriera en una actuación antijurídica frente al actor que de lugar a un resarcimiento indemnizatorio; y dejando a salvo, como se ha dicho, la acción de reembolso que corresponde a todo deudor solidario contra los demás cuando ha satisfecho mayor parte de la deuda de la que le corresponde (artículo 1145 del Código civil), acción no ejercitada en este procedimiento, y de las reclamaciones a que hubiera lugar dentro del proceso de separación matrimonial.

Así que al no concurrir responsabilidad contractual ni extracontractual por parte de la demandada, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.

QUINTO.- Hemos dejado para el final algunos temas procesales que suscitan ambas partes.

La parte actora y apelada mantiene la inadmisibilidad del recurso de apelación principal por no habersele dado previo traslado del escrito preparatorio del recurso y por no expresarse en el mismo los pronunciamientos impugnados.

Examinadas las actuaciones, se compueba que del escrito preparando el recurso de apelación se dio previo traslado a los procuradores de las demás partes de acuerdo con los artículos 276.2 y 28.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en dicho escrito se expresaban los pronunciamientos impugnados, requisito exigido por el artículo 457.2 de la Ley Procesal, al aludirse al fallo de la sentencia en su integridad; razones por las cuales las alegaciones referentes a la inadmisibilidad del recurso de apelación no resultan aceptables.

SEXTO.- La parte demandada opuso al contestar a la demanda la excepción dilataria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo del artículo 533,6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que ha sido rechazada en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada, a nuestro juicio con toda la razón.

La mencionada excepción dilataria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sexta del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se encontraba directamente vinculada con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 524 de la Ley, hasta el punto que el propio precepto declaraba que se entendería que existía el defecto cuando la demanda no reuniese los requisitos a que se refería el artículo 524, el cual por su parte establecía como requisitos de la demanda la exposición sucinta y numerada de los hechos y fundamentos de derecho y la fijación con claridad y precisión de lo que se pida, y de la persona contra quien se proponga la demanda; requisitos que cumple la demanda al solicitar se declare el derecho del demandante a ser indemnizado y se condene a la demandada al resarcimiento de daños, que se corresponden según la demanda a daño emergente por los desembolsos económicos efectuados, lucro cesante por pago de intereses moratorios y costas y minusvaloración económica del inmueble, y daño moral; permitiendo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la petición de condena a indemnizar daños y perjuicios dejando su determinación cuantitativa para el trámite de ejecución de sentencia.

SEPTIMO.- El vicio de incongruencia de la sentencia apelada que denuncia el apelante principal tampoco es de apreciar, pues se alegan cuestiones relativas al fondo de las pretensiones, es decir, a lo acertado o no de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, que nada tienen que ver con una cuestión de incongruencia procesal. Y el que se diga en la parte dispositiva de la sentencia apelada que se estima íntegramente la demanda cuando el pronunciamiento condenatorio más parece suponer una estimación parcial, tampoco integra una incongruencia procesal.

OCTAVO.- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar el recurso de apelación principal, y revocar la sentencia apelada, para desestimar las pretensiones de la demanda, lo que hace inoperante la impugnación formulada por la parte actora.

NOVENO.- Dada la complejidad jurídica de las cuestiones planteadas, existen razones suficientes conforme al artículo 523,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable en virtud de la disposición transitoria segunda de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, para no imponer las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas de este recurso, tampoco se imponen a ninguna de las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mercedes contra la sentencia que con fecha veintinueve de enero de dos mil tres pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Madrid, y desestimando la impugnación presentada contra la citada resolución por D. Pedro Antonio, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, para desestimar la demanda planteada por D. Pedro Antonio contra Dña. Mercedes, y absolver a la demandada de las peticiones formuladas contra la misma en la demanda; sin hacer especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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