Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2009

Última revisión
24/07/2009

Sentencia Civil Nº 378/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 32/2009 de 24 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 378/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 32/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 160/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE RUBÍ

S E N T E N C I A nº 378/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 160/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí, a instancia de D. Samuel , contra AXA AURORA IBÉRICA, S.A.; D. Carlos Daniel y GRÚAS COLES S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Santín Perarnau en nombre y representación de Samuel y CONDENAR a los demandados, "Axa Aurora Ibérica, S.A.", "Grúas Coles, S.A." y Carlos Daniel , al pago de forma conjunta y solidaria, de la cantidad de diez mil ochocientos noventa y tres euros con cincuenta y seis céntimos (10.893,56 euros), más los intereses legales que respecto a la Compañía de Seguros son los del artículo 20 de la L.C.S .

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados, Axa Aurora Ibérica, S.A.", "Grúas Coles, S.A." y Carlos Daniel .".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la pretensión resarcitoria ejercitada por D. Samuel frente a "Axa Aurora Ibérica, S.A.", D. Carlos Daniel y "Grúas Coles, S.A." en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana condena a la demandada a abonar la suma de 10.893,56 Euros e intereses del artículo 20 L.C.S . a la entidad aseguradora y costas, se alzan los condenados interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Error en la determinación del "quantum" indemnizatorio por lo que se refiere al lucro cesante; 2) Error en la aplicación de los intereses del artículo 20 L.C . Seguro; 3) Error en la imposición de las costas.

SEGUNDO.- El único concepto indemnizatorio que es discutido en la presente alzada circunscribe a la cantidad concedida en la instancia en concepto de lucro cesante, que cifra la sentencia en la suma de 6.581 ,70 Euros al minorar en un 10% la cantidad peticionada de 7.302 Euros. La actora basó su reclamación por la paralización del camión siniestrado, en el artículo 22.6 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres .

Como ya dijimos en Sentencia de 12-10-2008 : "En cuanto a la valoración diaria de las pérdidas sufridas, por la paralización, no cabe duda que la paralización de un vehículo de tales características implica un perjuicio para su titular, señalando en este sentido la Jurisprudencia que "la paralización del camión durante el tiempo de reparación es un lucro cesante que debe ser indemnizado buscando compensar el desequilibrio económico sufrido por el afectado, y ello al amparo del artículo 1.106 del C.C. EDL 1869/1 EDL 1889/1 , cuando utiliza la expresión genérica "de ganancias dejadas de obtener". Como ya reconoció la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.993 y reitera la de 8 de junio de 1.996 EDJ 1996/4171 "el lucro cesante o las ganancias frustradas ofrecen muchas dificultades para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios". Ahora bien, el rigor probatorio que se exige en esta materia excluye el lucro cesante posible pero dudoso o contingente o aquél que solo está fundado en esperanzas, pero no aquellas como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo 8 de julio EDJ 1996/3549 y 4 de diciembre de 1996 EDJ 1996/8604 en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables en su aproximación a la certeza efectiva y sobre las que exista prueba suficiente en la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo. En términos parecidos, la sentencia de 22 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11794 afirma que basta para demostrar el daño y su cuantía con algún principio de prueba, estableciéndose la indemnización ante hechos de realización posible, no imaginarios ni utópicos. Se reconoce en estas resoluciones la imposibilidad de practicar una prueba definitiva, pues hay que tener siempre presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado.

La aplicación de esta doctrina no permite, por tanto, negar el derecho a la indemnización en casos como el de autos en el que, por la actividad económica que desarrolla el vehículo siniestrado, el evento genera no solo la obligación de reparar el daño material sino también la de compensar económicamente a quien no teniendo ninguna responsabilidad en el hecho resarcible se ve privado durante más o menos tiempo de su herramienta de trabajo o de su medio de vida a la espera de que el vehículo sea reparado para poder continuar en su actividad. No debe, pues, confundirse la demostración de la pérdida de un beneficio con la dificultad o imposibilidad de probar con precisión su importe líquido. Por ello demostrado que el demandante es empresario del transporte y que por ello obtiene un lucro que en otro caso, a salvo de imponderables improbables hubiere percibido. Consiguientemente, esta pérdida debe ser indemnizada. La rigurosidad en la exigencia de la prueba no ha de llevarse, sin embargo, a extremos tales que hagan inviables reclamaciones como la aquí formulada. Y así, de entrada, parece razonable la diferenciación entre aquellas actividades que por su misma naturaleza no permitirán el cálculo anticipado de la ganancia que habría reportado una normal actividad durante la paralización, y aquellas otras, normalmente relacionadas con la prestación de servicios concretos, que sí pueden serlo, con la lógica consecuencia de que en las primeras habrá que admitir la introducción de criterios basados en la experiencia general. Es por ello que se ha dicho que si el lucro cesante del 1106 del Código Civil EDL 1889/1 EDL 1889/1 no puede incluir eventos de futuro no acreditados, contingentes y solo fundados en una demostración exacta y precisa de los servicios que pudiera haber realizado y de los ingresos que por ello no se produjeron, con el único condicionamiento de que la apreciación a realizar se base en una cierta probabilidad objetiva (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.983 y 13 de febrero de 1.984 EDJ 1984/7015 ), siendo reclamables, en suma, aquellas ganancias en las que concurra "verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva" (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.996 EDJ 1996/3549 )...

No discutido que un camión de las características del de autos tracto camión contenirremolque destinado al transporte de mercancías por carretera es un elemento productivo de la empresa, siendo por ello clara la existencia de perjuicio, cosa distinta es la demostración del "quantum" de dicho precio. No acompaña la actora frente con su demanda ningún documento en acreditación de los perjuicios por lucro cesante limitándose a solicitar la aplicación de la normativa de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. Dicha normativa no puede resultar directamente aplicable sin más para valorar los perjuicios irrogados cuando la misma se refiere a la relación contractual entre cargador y transportista y regula la paralización del vehículo por causas no imputables al transportista.

Máxime cuando además ni tan siquiera se acompañó la certificación correspondiente confeccionada por la Asociación de Transportistas.

En razón a ello, entendemos más adecuado atender a la prueba propuesta por la demandada y consistente en las declaraciones del Impuesto de IRPF y del IVA de los años 2.006 y 2.007, acompañados a los folios 135 y ss. Si efectuamos una comparativa en las declaraciones del IRPF de los años 2.006 y 2.007 resulta que la empresa actora tuvo unos rendimientos netos de 31.966,48 Euros en el año 2.006 y 36.966,32 Euros en el año de ocurrir el accidente 2.007.

De estos datos entendemos debemos partir para fijar el lucro cesante. Y así si dividimos los rendimientos del año 2.007 entre los 365 días resulta una ganancia diaria de 101 Euros/día. Esta cifra entendemos debe ser multiplicada a razón de los 22 días en que el camión tardó en ser reparado (vid certificado del taller reparador al folio 25 del que resultó que el camión entró el 27 de julio y salió el 21 de agosto), el accidente aconteció el 24 de julio), toda vez que la demandada nada dijo en su escrito rector sobre los días concretos (festivos o no) en que estuvo paralizando habiendo alegado "ex novo" dicha cuestión en la presente alzada.

Por ello si realizamos la oportuna operación matemática resulta el lucro cesante cifrado en la cuantía de 2.222 Euros; cantidad que a su vez la limitaremos a la tercera parte, pues como así reconoció la actora en el acto del juicio la empresa contaba con una flota de tres camiones, de lo que resulta como cantidad a indemnizar en concepto de lucro cesante por la paralización del camión de autos la suma de 740 Euros.

El motivo se acoge en los términos referidos.

TERCERO.- Analizaremos, a continuación, el motivo que impugna la aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la L.C . de Seguro, sobre la base de haberse precisado el contenido judicial para la fijación del quantum indemnizatorio.

Baste señalar para su desestimación que en lo que atañe a los intereses del artículo 20 LCS la normativa reguladora establece:

A) El art. 20 LCS EDL 1980/4219 , establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (artículo 20, regla 4ª LCS EDL 1980/4219 ).

C) Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2.007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos períodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50%), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3ª LCS EDL 1980/4219 ), mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (artículo 20, regla 4ª LCS EDL 1980/4219 ) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4ª, párrafo segundo, LCS EDL 1980/4219 -)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (artículo 20, regla 6ª, párrafo tercero ).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (artículo 20, regla 8ª LCS EDL 1980/4219 ). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (artículo 20, regla 5ª LCS EDL 1980/4219 ), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de éstos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1.974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efecto, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

Y esta causa justificativa ha de estimarse que no concurre en el caso que nos ocupa, pues no existió ni el pago ni la consignación judicial alguna ni siquiera de la cantidad que se consideraba debida, máxime cuando no se discutía la responsabilidad del vehículo demandado asegurado en AXA.

El motivo perece.

CUARTO.- Habiéndose rebajado el quantum indemnizatorio, a tenor de la determinación del lucro cesante en la suma de 740 Euros frente a los 7.302 Euros reclamados en la demanda, obvio resulta que la estimación de la demanda lo fue tan solo en parte procediendo en lógica consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC , no verificar un especial pronunciamiento de las costas de la instancia.

El motivo se acoge.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación nos conduce a no hacer expresa declaración de las costas de la presente alzada -artículo 398.2 LEC -.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "AXA AURORA IBÉRICA, S.A.", D. Carlos Daniel y "GRÚAS COLES, S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Rubí , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma en cuanto al límite del quantum indemnizatorio, debiendo condenar como condenamos a los demandados a pagar solidariamente a la entidad aseguradora la cantidad de 5.051,86 Euros e intereses del artículo 20 del LCS a la entidad aseguradora desde la fecha del siniestro; todo ello sin hacer especial declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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