Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2009

Última revisión
21/10/2009

Sentencia Civil Nº 378/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 465/2009 de 21 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 378/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 465/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 781/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 378/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña. Ma Isabel Soler Navarro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Ma Carmen Rodríguez Ocaña

En Girona, veintiuno de octubre de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 465/2009, en el que ha sido parte apelante D. Lázaro , representada esta por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. IGNASI DE RIBOT I DE BALLE; y como partes apeladas la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICI DIRECCION000 (c/ DIRECCION001 NUM000 -Girona), representada por el Procurador D. GREGORIA TUÉBOLS MARTÍNEZ, y dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN OLIVA SALA; y Dña. Yolanda , representada por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigida por el Letrado D. FERNANDO MARTÍNEZ IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 781/2008 , seguidos a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICI DIRECCION000 (c/ DIRECCION001 NUM000 -Girona), representada por la Procuradora Dña. GREGORIA TUÉBOLS MARTÍNEZ y bajo la dirección del Letrado D. JOAQUÍN OLIVA SALA, contra Dña. Yolanda , representada por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, bajo la dirección de la Letrada Dña. PAULA VILASANCHEZ PRADA, y contra D. Lázaro , representado por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigido por el Letrado D. IGNASI DE RIBOT I DE BALLE, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Gregoria Tuebols, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del DIRECCION000 del C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Montjuic de Girona, asistido por el Letrado D. J. Oliva Sala, y dirigida contra Dª Yolanda representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquim Sendra y asistida por la Letrado Dª Paula Vilasanchez y contra D. Lázaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Angels Vila y asisitida por el Letrado D. Ignasi Ribot, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Lázaro y Dª Yolanda , a abonar a la actora la suma de 3.468,14 euros, correspondientes a las cuotas comunitarias vencidas y no pagadas los ejercicios de 2005, 2006 y 2007, mas los intereses legales de esta cantidad desde la interposicion de la demanda y hasta su completo pago. Todo ello, con expresa imposicion a la parte demandada de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 25/5/09 , se recurrió en apelación por la parte demandada D. Lázaro , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Ma Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios EDIFICI DIRECCION000 DEL C/ DIRECCION001 Nº NUM000 , DE MONTJUICH y condena a los demandados Dña. Yolanda y D. Lázaro a abonar a la actora la cuantía de 3.468,14 euros correspondientes a las cuotas comunitarias vencidas y no pagadas de los ejercicios 2005,2006 y 2007 ,se alza la parte recurrente D. Lázaro , alegando que la sentencia de Instancia de Instancia no ha resuelto o a resuelto mal la cuestión planteada por la parte recurrente en torno a la falta de legitimación activa formulada por la misma como oposición a la demanda . Reiterando en esta Instancia la falta de legitimación de la Comunidad para reclamarla la deuda por no haber constancia de ningún acuerdo de la Comunidad de Propietarios autorizando el ejercicio de la acción contra el recurrente en que solo se autorizo a ejercitar la acción de reclamación de la deuda contra la Sra. Yolanda . La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- No discutiéndose en esta alzada ni la existencia de la deuda ni su falta de pago , ni que la vivienda pertenece proindiviso al recurrente y a la Sra. Yolanda , si bien esta tiene atribuido el uso y disfrute en virtud de una sentencia, la controversia quedará limitada a examinar si la Comunidad esta legitimada frente al recurrente para reclamarle la deuda que es la única y exclusiva cuestión planteada en el recurso de apelación .

Centrada así la cuestión procesal previa discutida argumentando el recurrente en esta alzada , como ya hizo en la contestación a la demanda , la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad para llevar a cabo una reclamación conjunta que la Ley le permite , al no constar en el acta de la Junta de Propietarias autorización expresa para demandar al recurrente y si solo a la Sra. Yolanda y teniendo en cuanta de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, ya que, según declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993; RJA 9154/1993 ), la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo, 17 de junio, y 25 de septiembre de 1989 (RJA 2199, 5278, 5617/1989 ).

Asimismo debe tenerse en cuanta que por lo que respecta al poder de representación procesal, la cuestión planteada se puede considerar que no es pacífica en la jurisprudencia menor, sin perjuicio de que sea mayoritaria la posición que considera que el presidente, en su condición de legal representante de la comunidad de propietarios, puede ejercitar acciones en defensa de los intereses de la comunidad sin necesidad de un acuerdo previo de la junta que le autorice a ello.

Así, existen sentencias que entienden que el presidente debe actuar de conformidad con los acuerdos de la junta, válidamente adoptados, y que, a falta de acuerdo habilitante es apreciable la excepción de falta de legitimación activa (STS 11 diciembre 2000 ), y otras que afirman, por el contrario, que el presidente no necesita la autorización de la junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista una oposición expresa y formal (SSTS 20 diciembre 1996, 16 noviembre 2001 ), apareciendo este último como el criterio que encuentra mayoritaria acogida en la más moderna jurisprudencia (SSTS 8 julio 2003, 15 abril 2004 ). Y es que si existe esa explícita oposición por parte de la comunidad, el presidente ya no podría hacer valer esa pretendida representación orgánica para litigar en contra de la voluntad comunitaria (SSTS 9 abril 1996, 23 diciembre 2005 ), pues no puede olvidarse, en tal tesis, que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la comunidad es requisito indispensable atribuido a la junta de propietarios.. Y que es lo que ha acontecido en el caso de autos en que existe un acuerdo de la Comunidad para reclamar judicialmente la deuda y la Comunidad la reclama contra aquellos que legalmente deben responder de la misma y obedece a una auténtica defensa de los intereses de la misma . Es decir, si bien no se precisa que el presidente para el ejercicio o defensa de acción judicial tenga que venir facultado por acuerdo previo otorgándole dicha facultad, sí que es necesario que la defensa judicial de la comunidad obedezca a una auténtica defensa de los intereses de la misma que no son otros que los reflejados en los acuerdos adoptados por la junta de propietarios.

Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1989 (RJA 8790/1989 ).

En este caso, la actora "Comunidad de Propietarios del EDIFICI DIRECCION000 DEL CARRER DIRECCION001 NÚM NUM000 , DE MONTJUICH-GIRONA" no sólo actúa en el juicio representada por su Presidente, sino que además no consta oposición de la Junta de Propietarios, o de los demás comuneros, a la acción por el mismo entablada debiendo en consecuencia desestimarse la oposición fundada en esta falta de legitimación activa articulada en la contestación a la demanda y reiterada en esta apelación desestimando el recurso interpuesto y confirmando la resolución recurrida .

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la demandada, procede la imposición a la demandada apelante de las costas del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Lázaro , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Girona , en los autos de procedimiento ordinario núm. 781/2008, de los que dimana el presente Rollo de apelación se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación de la demandada.

Contra dicha sentencia no cabe recurso alguno .

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Ma Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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