Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 103/2010 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 378/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00378/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2010
SENTENCIA Núm.378/2.010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veintiséis de Julio de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 747/09, Rollo número 103/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Gijón; entre partes, como apelante, la entidad "GRUPO INMOBILIARIO-CONSTRUCTOR HISPA-PROM. S.L.", representada por el Procurador D. MANUEL FOLE LOPEZ bajo la dirección letrada de Dª. MARIA JESUS CASTAÑON DE LA GUERRA; como apelado D. Fulgencio , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES bajo la dirección letrada del citado apelado como abogado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de D. Fulgencio , debo condenar y condeno a la entidad demandada GRUPO INMOBILIARIO CONSTRUCTOR HISPA PROM, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Fole López, a que pague al demandante la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000.- euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Grupo Inmobiliario-Constructor Hispa-Prom. S.L." se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20 de julio de 2.010.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto lo dirige la demandada frente a la sentencia estimatoria parcialmente de la demanda, al estimar que no se han ejecutado los servicios contratados consistentes en el asesoramiento jurídico del letrado actor a la demandada para la transformación urbanística y ulterior urbanización de los terrenos adquiridos por la demandada sitos en Puentedeume, sobre la base de entender que los servicios llevados a cabo no los realizó el actor sino otra entidad, que no se produjo el buen fin de la actuación urbanística, ya que la licencia era simplemente provisional, y que no cabe la reducción de los honorarios a la cifra finalmente señalada por la sentencia de instancia sin prueba alguna de los servicios realizados y sin fundamentación, citando como infringidas las reglas del onus probandi del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que es errónea la valoración de la prueba de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Aquietado el actor con el rechazo parcial de la demanda y por consiguiente con la minoración de sus honorarios por no haber culminado la totalidad de los servicios contratados, y reducida la litis en la alzada a la acogida de la demanda en parte, como quiera que el apelante desarrolla una oposición puramente fáctica de la cuestión debatida, que se funda en la negación de los servicios realizados por el actor en su calidad de letrado y discute la moderación del precio de aquellos que efectúa la apelada por falta de motivación, todo ello sin analizar, en lo que al caso atañe, las particularidades de la relación profesional abogado-cliente y los criterios de determinación del precio que corresponden a los tribunales, para resolver la cuestión debatida es menester señalar de conformidad con la sentencia de esta sala de fecha 25 de abril de 2.008 que se remite a la del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2007 , la cual dice : "De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente (STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial (SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales (STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad (STS 8 de noviembre de 2004 ). Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC EDL 1889/1 no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri (juicio de un hombre bueno)....", doctrina que se trae a colación para declarar que la naturaleza de los servicios contratados y efectivamente desarrollados conforme a la lex artis merece la compensación económica pertinente, para cuyo cálculo ha de partirse del precio pactado y la estimación de las actuaciones habidas sobre el conjunto de las contratadas, o, si no se pactó, en atención a las características de los servicios desarrollados que se han de ponderar y moderar haciendo uso incluso de criterios equitativos, no siendo necesario para acudir a la moderación y a la valoración de lo ocurrido a la cláusula rebús sic stantuibus que emplea la sentencia para afirmar que los contratados y ejecutados por el letrado actor se llevaron a efecto hasta que desistió su cliente de la continuación en el negocio urbanístico proyectado y para el que se había obtenido licencia provisional, pues tal doctrina, que presupone una alteración extraordinaria e imprevisible de la base del negocio, (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 noviembre de 2009 entre otras) no es aplicable al caso enjuiciado, ya que el desistimiento de la operación debido a la crisis del sector no se asimila a los presupuestos que fundamentan tal figura, y por mor de las facultades moderadoras y equitativas que asisten al juez para fijar los honorarios, según expusimos, puede y ha de valorarse la retribución de las actuaciones llevada a cabo por el letrado.
TERCERO.- En el caso enjuiciado la existencia del contrato aportado como documento 1, al margen de su valor probatorio conforme al art 326 Ley de Enjuiciamiento Civil , queda demostrada tanto por su reconocimiento por la contraparte en la audiencia previa, como acertadamente señala la sentencia, como por el reconocimiento por el administrador de la demandada que lo firmó y declara como testigo, a cuyas manifestaciones nos remitimos, considerando al propio tiempo la Sala que son irrelevantes las vicisitudes ulteriores en la gestión y participación de la entidad demandada a las que se aferra la recurrente para negar virtualidad al contrato y sus consecuencias; contrato en definitiva suscrito por quien ostentaba la representación de la entidad con el demandante, demostrándose igualmente la consiguiente actuación profesional del actor en beneficio de la demandada de la que deriva su reclamación, por lo que la solución a la cuestión debatida pasa por precisar las actuaciones desarrolladas por el letrado demandante y proceder a su adecuada valoración
TERCERO.- Las pruebas entre las que destaca la documental, y la testifical de quien fuera administrador de la demandada (32 minutos y siguientes de la grabación singularmente) demuestran que el actor fue contratado para el asesoramiento de la demandada al objeto de llevar a cabo la unidad de actuación urbanística que figura en el contrato por un precio de 96000 euros calculado por los meses previstos de desarrollo de la actuación hasta culminar el proyecto, prorrateándose la retribución en 4000 euros mensuales. Pese a negar los servicios prestados por el actor, que se dice fueron desarrollados por PROES CONSULTORES, el testigo manifestó sin ambages que mientras dicha empresa, formada por técnicos en construcción y urbanismo, se encargaba de las cuestiones técnico urbanísticas, todo el asesoramiento jurídico, incluyendo en él las actuaciones a llevar a cabo en el expediente administrativo incoado por el Ayuntamiento de Puentedeume para la aprobación del proyecto, era informado y dirigido por el letrado demandante a quien se consultaba todo, incluso el testigo ha expresado que el documento 43 de la contestación redactado por PROES, como contestación a un requerimiento municipal, fue consultado previamente al apelado, que indicó la actuación a seguir. Por otra parte la actividad del actor se dirigió a efectuar las actuaciones pertinentes para validar las adquisiciones privadas que se iban realizando, reanudar el tracto, en muchos casos interrumpido, y permitir su registro, como el testigo describe y la propia demandada admite en su contestación, en la que reconoce que varios de los contratos de compraventa privados realizados se perfeccionaron estando vigente el contrato entre las partes, e igualmente se prueba que se obtuvo la licencia provisional el 16 de abril de 2008, que no se llegó a ejecutar plenamente ,-estaba pendiente de la modificación del proyecto-, por desistimiento de la demandada (así lo corrobora el arquitecto de aquella) ante la inminente crisis del sector, e igualmente también es clara la declaración del administrador de la demandada que firmó el contrato, al decir que con el asesoramiento del actor se habían iniciado las dos primeras fases del proyecto, que no se culminó debido a las razones expresadas, siendo irrelevante la discusión sobre las operaciones de venta de la sociedad a las que se refiere la recurrente y en las que intervino el letrado actor, que no hacen a la postre sino reconocer su participación profesional como asesor de la entidad y el consiguiente derecho a percibir los honorarios que deban dar lugar por su intervención .
CUARTO.- Y es aquí donde con mayor claridad adolece el recurso de fundamento, puesto que si se ha acreditado que el letrado llevó a cabo una parte de los servicios contratados por la demandada, el problema a discutir debería limitarse a la cuantificación de aquellos en relación con el total del precio, para cuya valoración, conforme hemos señalado con cita de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, puede utilizarse simplemente la equidad. El demandado recurrente califica de inmotivado el razonamiento y decisión judicial, obviando en primer lugar, que cabe hacer uso de la ponderación equitativa como hemos dicho para fijar los honorarios, y, en segundo lugar, que el propio recurrente se ha limitado a negar en la contestación la realidad de los servicios, sin discutir la cuantificación de los efectivamente realizados, ni llevar a cabo en su estrategia procesal el despliegue de una actividad probatoria que permita calificar de excesivos los fijados por el juez a quo, o simplemente introducir algún parámetro para el cómputo proporcional de las actividades realizadas por el apelado en relación con el precio pactado y el conjunto de las contratadas hasta su definitiva ejecución, no siendo posible pues, por falta de datos, que la Sala revise a la baja la ponderación equitativa de los honorarios que establece la sentencia apelada, lo que obliga a desestimar la impugnación.
QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad GRUPO INMOBILIARIO-CONSTRUCTOR HISPA-PROM. S.L., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 747/09, que dieron lugar al presente rollo de apelación núm. 103/10, RESOLUCION QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

