Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 543/2009 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 378/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 543/09
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 255/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 378/2010
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 255/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès, a instancia de Doña Delfina , asistida por el Letrado Don Rafael Mayolas García, contra Doña Josefina , representada por la Procurador Doña Paloma-Paula García Martínez y asistida por la Letrado Doña María del Carmen Martínez Hinarejos; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de mayo de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por Doña Delfina representada por la Sra. Carreras, condenando a Doña Josefina a pagar a aquella la cantidad de 4.443,70 euros, con los intereses legales de esta cantidad desde el 2 de julio de 2008.
Cada parte debe pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que ha quedado acreditada la cantidad que la demandada adeuda a la actora en concepto de rentas impagadas, sin que, por el contrario, la demandada haya probado el pacto por medio del cual la actora le condonaba la deuda, dado que el testigo aportado indicó que no había presenciado directamente la negociación entre las partes, y sus manifestaciones respecto del intento de pago resultan contradictorias con lo expuesto en la oposición, si bien, en el acto de la audiencia previa admitió la actora que la cuantía señalada en la demanda debía ser reducida conforme a la indicada por la parte demandada, por lo que, estima en parte la demanda y condena a la demandada a abonar la cantidad de 4.443,70 euros, más los intereses legales desde la notificación de la demanda de proceso monitorio, sin efectuar especial imposición de costas.
La demandada se alza frente a la sentencia dictada y reitera la existencia de un pacto verbal, en virtud del cual abandonó la vivienda arrendada antes de la fecha señalada para el lanzamiento, respecto de lo cual el testigo Sr. Maximo fue claro en su declaración, indicando que el pacto consistía en que la arrendataria abandonaría la vivienda antes del lanzamiento a cambio de la condonación de la deuda. Subsidiariamente, entiende que, al admitirse la excepción de pluspetición alegada también de forma subsidiaria en su escrito de oposición a la demanda, debe condenarse a la actora en costas.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a este tribunal a mantener la conclusión expuesta por la Juzgadora de instancia, cuyos argumentos se comparten y no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa la recurrente, dándose por reproducidos.
En efecto, frente a la negativa de la actora sobre la existencia del pacto, el testigo Don Maximo manifestó que acompañó a la demandada al juicio en el proceso de desahucio y que tenían la intención de pagar, dándoles de plazo el Juzgado hasta las 2 horas del mediodía, pero al presentarse en el Juzgado con un cheque no se lo aceptaron, y por la tarde la Sra. Josefina fue a hablar con la Apoderada de la propiedad, pero no le aceptaron el pago porque querían que se marchara, y le dijeron que le condonaban la deuda si se marchaba en determinada fecha. Indica que el tema del pacto lo hablaron por teléfono con la Inmobiliara, y que no fue el testigo sino la demandada.
Como bien indica la Juzgadora, la declaración del Sr. Josefina es contradictoria con la referencia que se hizo en la sentencia dictada en el juicio de desahucio a la conducta de las partes, ya que, se recoge en el Antecedente de Hecho Tercero que, dada la palabra a la demandada, manifestó que debía la cantidad reclamada pero que quería pagar, y que el Letrado de la actora mostró su conformidad en consentir que si antes de las 14 horas del mismo día pagaba la cantidad adeudada se dictara Sentencia declarando enervada la acción, no obstante se informó al Juzgado de que no se había producido el pago.
Es decir, la propiedad aceptaba el pago y la enervación de la acción de desahucio, permitiendo que el pago se efectuara incluso unas horas después de la celebración del juicio, lo cual coincide con la declaración de la actora, quien en el interrogatorio practicado manifestó que creía que la demandada fue a pagar pero que no tenía bastante dinero para pagarlo todo.
Así, las circunstancias que concurren hacen que la prueba testifical practicada sea insuficiente para acreditar la realidad del pacto alegado, y debe mantenerse íntegramente la sentencia impugnada, incluso en el pronunciamiento relativo a las costas, ya que, la estimación de una excepción opuesta en la contestación por la parte demandada, supone la estimación parcial de la demanda, con la consecuencia de que no se efectúa especial imposición de costas, pero en modo alguno significa la estimación de una pretensión, imposible al no haberse formulado reconvención.
TERCERO.- Así, el recurso debe desestimarse y procede confirmar la sentencia impugnada por sus propios razonamientos, y ello conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Josefina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mollet del Vallès en los autos de Procedimiento Ordinario nº 255/08 de fecha 4 de mayo de 2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Frente a esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
