Sentencia Civil Nº 378/20...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Civil Nº 378/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 411/2009 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 378/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100332


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00378/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 411/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a trece de mayo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 267/2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante D. Leonor , y de otra, como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Díez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñoz Ariza en nombre y representación de Leonor frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 7.282,84 euros con los intereses moratorios legales de dicha suma desde la fecha del siniestro de 27 de diciembre de 2004 hasta la consignación en 4 de julio de 2007 que será igual al del interés legal del dinero al tipo vigente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien durante los dos primeros años y a partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por cien, con un tipo mínimo del 20 por cien, y todo ello sin que procesa la expresa condena en costas". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Leonor se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, al haber sido colisionado por la parte trasera el vehículo que conducía la demandante por el vehículo asegurado por la demandada, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, esto es, la conductora perjudicada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba respecto a la incapacidad temporal y periodo de curación, que considera asciende a 401 días según los parte de baja y alta laboral del médico de cabecera.

2º) Respecto de las secuelas, por considerar la sentencia que constituyen una sola, la cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia, concurrente en la apelante, citando infringidos los preceptos de la Ley 34/03 y el Real decreto 8/2.004 .

3º) Infracción de la Ley 34/03 y el Real decreto 8/2.004 .por la no aplicación del factor de corrección sobre el periodo de incapacidad laboral , citando la Sentencia del TC 181/2000 y Sentencia de la A.P. de Madrid , Sección 15ª nº 249/2.0076, de 16 de Mayo .

4º) Infracción de los artículos 216 y 218 LEC por vulneración de los principios de justicia rogada, congruencia y actos propios, al haber concedido una cantidad menor de la consignada por la aseguradora.

5º) Aplicación indebida del Baremo indemnizatorio al aplicarse la fecha de estabilización de las lesiones, considerando que debe realizarse respecto de la fecha de presentación de la demanda.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta en su integridad, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

No consta oposición al recurso por la aseguradora.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Error en la valoración de la prueba respecto a la incapacidad temporal y periodo de curación, que considera asciende a 401 días según los parte de baja y alta laboral del médico de cabecera.

No pueden aceptarse las alegaciones al respecto. Efectivamente los parte de baja laboral aportados no tienen consistencia suficiente para desvirtuar los precisos exámenes forenses, y lo que es más importante, están cuestionados precisamente por los segundos , pues como dice el informe forense de 11 de Noviembre de 2.005, folio 53 de autos, ratificándose en el anterior y originario de 14 de Julio, el tiempo de curación de las lesiones debe fijarse en 90 días de los que 4 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, pues ocurriendo el accidente en Diciembre de 2.004, no acude por molestias en la rodilla al médico hasta el mes de Mayo de 2.005, rompiéndose desde luego ese nexo causal, cronológico y de continuidad sintomática, con el accidente, pues como dice la sentencia de la A.P. de Murcia de 3 octubre 2008 , tal informe forense reúne las exigencias de objetividad e imparcialidad, al ser realizado por un funcionario público especialista en la valoración del daño personal y que ninguna relación tiene ni con el lesionado ni con la aseguradora. Ello hace que estos informes de sanidad en la práctica judicial tengan una mayor fuerza probatoria que los aportados por cualquiera de las partes, precisamente por dicha imparcialidad, cuando, además, en el presente caso, el mismo fue objeto de ampliación en tan contundentes términos, reafirmándose en el anterior y poniendo de manifiesto esas circunstancias tan concluyentes.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo.- Error en la valoración de las secuelas.-

Se considera que la cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia, acreditadas con los informes posteriores, y concurrente en la apelante, exceden de la única apreciada por la sentencia, citando infringidos los preceptos de la Ley 34/03 y el Real decreto 8/2.004 . Tampoco pueden aceptarse las alegaciones al respecto; el referido informe médico forense las concreta en algia postraumática cervicales y lumbares , sin compromiso radicular, fijando cuatro puntos, sobre el total de cinco posibles, cuando, efectivamente, no pueden desglosarse en la forma pretendida cuando afectan a una misma zona , esto es, la columna vertebral, incluidas en una sola en el baremo anexo de la Ley 30/1.995 , como acertadamente resalta la sentencia de instancia , y el referido informe médico forense ratifica, excluyendo la de la rodilla nuevamente invocada, e igual suerte deben correr las protusiones reiteradas, cuando fundadamente se rompe ese nexo causal entre el accidente y las posteriores asistencias médicas, considerando la Sala plenamente justificada la valoración de la prueba en cuanto a la constancia exclusiva de esa secuela de algia postraumática, constatada inicialmente por el médico forense.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo tercero.- Infracción de la Ley 34/03 y el Real decreto 8/2.004 .por la no aplicación del factor de corrección sobre el periodo de incapacidad laboral, citando la Sentencia del TC 181/2000 y Sentencia de la A.P. de Madrid, Sección 15ª nº 249/2.0076, de 16 de Mayo .

No se desvirtúan los hechos esenciales en los que se funda la sentencia apelada; efectivamente, a partir de la constancia de esos noventa días impeditivos que tardaron en curar la lesiones, no se ha probado en el juicio perjuicio económico concreto derivado de la pérdida de actividad laboral, con la consiguiente merma en los ingresos percibidos, que es el presupuesto del que parten precisamente las resoluciones invocadas, que no se corresponden con el supuesto fáctico aquí analizado, habiéndose limitado la parte a invocar la documental aportada las referidas altas y bajas laborales, en su condición de administrativa, pero sin soporte documental o prueba distinta al respecto, en cuanto a esas pérdidas de ingresos en concepto de lucro cesante, que recoge el factor de corrección aludido.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Motivo cuarto.- Infracción de los artículos 216 y 218 LEC por vulneración de los principios de justicia rogada, congruencia y actos propios, al haber concedido una cantidad menor de la consignada por la aseguradora.

Por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C , debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005, citando las de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 . En consecuencia esa congruencia se refiere a la debida interrelación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no la consignación producida por la demandada a los efectos propios del artículo 20 de la LCS , sin que tampoco le sea de aplicación la teoría de los actos propios contradictorios, que hubieran causado estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica, o que fueran encaminados a crear, modificar o extinguir derecho alguno, todo ello en los términos de solemnidad, forma expresa, no ambiguo y delimitados, definiendo inequívocamente la situación de quien los realizaba, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS. de 10 de Junio de 1.994, 22 de Enero de 1.997 y 28 de Enero de 2.000 , entre otras), cuando esa consignación tenía una clara finalidad cautelar en orden a la no imposición de los intereses legales punitivos citados.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Motivo quinto.- Aplicación indebida del Baremo indemnizatorio al aplicarse la fecha de estabilización de las lesiones, considerando que debe realizarse respecto de la fecha de presentación de la demanda.

La Sentencia de la AP Madrid de 10 septiembre 2009, Sección 19ª , ha puesto de manifiesto que existe una consolidada doctrina jurisprudencial, que se expresa entre otras en las más reciente STS Sala 1ª de 5 marzo 2009 , que señala en relación con la cuestión planteada que, "... al aplicar en realidad las cuantías y valores del punto correspondientes a la fecha del alta médica del perjudicado, se ajustó a la doctrina de esta Sala que, desde las dos sentencias del Pleno de sus magistrados de 17 de abril de 2007 , resolvió las discrepancias entre distintos tribunales de apelación en el sentido de considerar aplicables, para los casos en que "la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior" a la fecha del accidente de tráfico o hecho de la circulación causante del daño, las cuantías y valores del punto correspondientes al "momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización según reiterada jurisprudencia", doctrina ya recogida en STS de de 9 de julio, 10 de julio, 23 de julio, 18 de septiembre y 30 de octubre, todas de 2008, añadiendo como razones que en dichas sentencia se recogen las de seguridad jurídica, coherencia con el cómputo inicial del plazo de prescripción de la acción, evitación de maniobras dilatorias del perjudicado tendentes a seleccionar las cuantías aplicables con la expectativa de que, como es habitual, estas se incrementen al año siguiente y, en fin, alto grado de aleatoriedad inherente a que la sentencia finalmente condenatoria no sea ni siquiera la sentencia de primera instancia sino que pueda acabar siendo incluso la de casación, sin olvidar otras de importancia nada desdeñables, como son, de un lado, las facilidades que un criterio seguro de fijación en el tiempo supone para la solución extrajudicial de los conflictos y por tanto para un más pronto resarcimiento del daño, haciendo coincidir cronológicamente, además, la concreción del propio daño y la cuantía de su indemnización, y, de otro, la protección del perjudicado frente al riesgo nada remoto de deflación en tiempos de crisis económica, ya que mantener a ultranza un sistema valorista pero referido a la fecha de la sentencia condenatoria exigiría, si se pretende una mínima coherencia en el soporte argumental, asumir que las cuantías indemnizatorias puedan llegar a ser inferiores a las que el perjudicado habría podido percibir en el momento de su alta médica, con lo que resultaría que al daño mismo habría de añadirse el perjuicio derivado de la total duración del litigio. En el mismo sentido se pronuncia la también próxima en el tiempo STS de 20 abril 2009 , también con referencia a la del Pleno que en la anterior se cita, concretando que la Sala Primera se esfuerza en diferenciar, con la consecuencia de que el accidente se ha de tomar en cuenta para determinar el régimen legal aplicable, al que habrá que estar para concretar el daño, es decir, las consecuencias de aquel, impidiendo el principio de irretroactividad que cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable pueda ir en contra del perjudicado; al mismo tiempo, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva.".

Desde la precedente doctrina es claro que se ha de acoger el criterio de la sentencia de instancia.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Dª Leonor , contra la sentencia de fecha veintiocho abril de dos mil ocho, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Collado Villalba , confirmamos dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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