Sentencia Civil Nº 378/20...yo de 2010

Última revisión
21/05/2010

Sentencia Civil Nº 378/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 26/2010 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 378/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100374

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7681


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00378/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7000205 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 26 /2010

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS 315 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA

De: Casilda

Procurador: ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

Contra: Alfredo

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 315/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, entre partes:

De una, como apelante, Doña Casilda , representada por el Procurador Don Abelardo Miguel Rodríguez González.

De otra, como impugnante, Don Alfredo .

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal: "DISPONGO: Estimar parcialmente la solicitud de modificación de las medidas definitivas de divorcio interpuesta por D. Alfredo contra Dª Casilda , fijando la pensión de alimentos a abonar por el padre a la hija común menor de edad en el importe de 150 euros/mes, que deberá actualizarse conforme al IPC en los términos ya fijados en la sentencia firme de divorcio, debiendo abonar el 50% de los gastos extraordinarios como declaró dicha sentencia de divorcio, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Fiscal, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de su notificación (arts. 455 y 457 LEC ).

Así lo acuerda, manda y firma Dª Marta Puchol Aiguabella, Juez Stta., del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Casilda , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Alfredo escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la desestimación de la demanda interpuesta de contrario, interesando que se mantenga la pensión de alimentos en favor de la hija, fijada en su día en la sentencia de divorcio, con las oportunas actualizaciones, con imposición de las costas de la instancia al demandante; advierte que no se ha producido alteración alguna en la situación afectante a aquél, por cuanto que percibe pensión por incapacidad permanente total, trabaja en economía sumergida, no demuestra haber vendido la empresa de su propiedad, y señala que la muestra de su actividad laboral se centra en la solicitud que aquél hizo de un equipo informático, informando la recurrente que el apelado reside en una urbanización de lujo, en Benidorm.

La parte apelada, por vía de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito rector del proceso, solicita que la pensión de alimentos se establezca en la cuantía de 60 ? mensuales; la recurrente ha presentado escrito de oposición a dicha impugnación.

SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, de manera que cabe decir que el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo proceso civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

En suma, no es posible atender a pretensiones, sobre modificación de efectos, que vienen acordados en una anterior sentencia, y bajo argumentos que ya se expusieron en el anterior proceso, y sirvieron de base a la parte para sostener una pretensión que, en lo que se refiere a la cuantía de los alimentos, no fue atendida.

El presente proceso exige efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, afectante al obligado a la prestación, cuando la pretensión ahora planteada se basa en una disminución de la capacidad económica para afrontar las prestaciones que venían impuestas.

TERCERO: Se dictó en su momento sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 , de divorcio, acordándose establecer en concepto de alimentos para la hija la cuantía de 300 ? mensuales, con las oportunas actualizaciones desde el mes de marzo de 2004; en dicha resolución ya se indicaba que los ingresos que percibía el hoy apelado eran superiores a los que se reflejaban en la nómina, lo que se deducía del movimiento de las cuentas corrientes correspondientes al año 2004, al tiempo que se indicaba que se tenía capacidad para amortizar préstamos de elevada cuantía y se hacía mención a la condición de único accionista de la sociedad Promoción Puente Valiñana.

Fue recurrida dicha resolución, dictándose sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, por la Sala , revocándose la resolución de instancia en el único sentido de establecer las actualizaciones de la pensión de alimentos desde primero de 2008, al tiempo que quedó constancia de los motivos del recurso interpuesto, por cuanto que ya el hoy apelado afirmaba que la empresa había sido vendida, dándose oportuna respuesta a la problemática suscitada, afirmándose en la alzada que aquél no había justificado el empeoramiento ni tampoco existía prueba al respecto de la venta de la empresa.

A la fecha actual las circunstancias no han cambiado, vuelve a reiterar el recurrente que la empresa fue vendida en mayo de 2006, lo que sirvió en su momento al recurrente para plantear las pretensiones en el proceso de divorcio, y también en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en dicho proceso; continúa sin acreditar tal circunstancia; ninguna mención se hace en el escrito rector, por el demandante, a la problemática relativa a dicha empresa, pues basa el demandante su solicitud de reducción de la cuantía de la pensión de alimentos en la declaración de incapacidad total permanente, percibiendo 346 ?, ocultando cualquier información al respecto de dicha sociedad, al tiempo que reconoce que ha recibido un pedido de un equipo informático, sin constancia que ello sirva solamente para su ocio o disfrute personal.

Tal estrategia diseñada por el actor en el escrito de demanda no puede servir ni para estimar, siquiera, parcialmente, la pretensión de reducir la cuantía de los alimentos, en los términos señalados en la resolución apelada, pues no puede olvidarse que la cuestión debatida lo es en sede de proceso de modificación de medidas, y cuando se trata de reducir la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, dado el interés y el beneficio que se debe proteger, se debe demostrar sin ningún género de dudas el empeoramiento de la situación empresarial y profesional del obligado a la prestación, carga probatoria que incumbe al demandante, en los términos prevenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo lo anterior, determina la estimación del recurso interpuesto por la demandada y, en su virtud, el mantenimiento de las medidas establecidas en su momento en la sentencia de divorcio, en lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos en favor de la hija, con las oportunas actualizaciones; consecuentemente, se desestima la impugnación planteada por el apelado.

CUARTO: Al desestimar la demanda interpuesta, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la instancia deben imponerse a la parte demandante.

Al estimar el recurso interpuesto, y no obstante desestimar la impugnación planteada de contrario, conforme al artículo 398 del texto legal antes citado, no se hace declaración sobre condena en las costas del

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de doña Casilda , y desestimando la impugnación planteada por la representación legal de don Alfredo , contra el Auto dictado en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla , en autos de modificación de medidas nº 315/08, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, declaramos haber lugar a desestimar la demanda interpuesta, manteniendo la cuantía de la pensión de alimentos, debidamente actualizada, establecida en la sentencia de divorcio de 20 de octubre de 2006 , y con los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sala, de fecha 30 de marzo de 2007 , con expresa declaración de condena en las costas de la instancia a la parte demandante.

No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado en esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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