Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 782/2009 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 378/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00378/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000782 /2009
SENTENCIA Nº 378/2010
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintinueve de junio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 782/09, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura y seguido entre D. Jacobo como demandante y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la mercantil Reyal Urbis SA como demandadas, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Ródenas Moncada, mientras que las apeladas lo ha sido respectivamente por los también Letrados Sr. Sánchez Martínez y Sra. Rueda Sánchez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 17/2/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora Sra. Antonia Moñino Moral, en nombre y representación Don. Jacobo , frente REYAL URBIS, S.A. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
ABSUELVO a REYAL URBIS, S.A. y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de los pedimentos efectuados en su contra.
CONDENO Don. Jacobo a abonar las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia de instancia atribuye a la parte actora una insuficiencia probatoria ex art. 217.2 de la LEC, al entender que el contenido del documento nº 8 de los aportados con la demanda no es asumible al no haberse visto acompañado de otra pericial alternativa o de una prueba testifical pericial en la persona de su autor.
Ello ha privado a la juez a quo de la posibilidad de calibrar adecuadamente el significado del término confort y su influencia sobre la habitabilidad de la vivienda del demandante.
Igualmente se rechaza la pretensión frente a la Comunidad de Propietarios codemandada al estimarse que el problema no afecta ni a elementos comunes de la misma ni a la habitabilidad del inmueble.
Apoyaba jurídicamente el actor su solicitud en el texto del art. 10.1 de la LPH , que encomienda a la Comunidad de Propietarios la realización de las obras necesarias parea el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios en aras al aseguramiento de, entre otros extremos, las debidas condiciones de habitabilidad.
No se ha contradicho por ninguna de las demandadas la real existencia del problema de suministro de agua que se relata en la demanda, si bien ambas entienden no ser responsables de tal deficiencia.
Lo que está absolutamente acreditado es que el caudal de agua que recibe permanentemente la vivienda del Sr. Jacobo , así como otras, es inferior al de las demás y ello debido a la falta de presión con que tal servicio accede a las plantas más elevadas de los inmuebles integrantes del DIRECCION000 .
Esta circunstancia afecta incuestionablemente a la normal habitabilidad de la vivienda, sin que parezca oportuno hablar de confort en presencia de un evidente déficit del servicio más imprescindible de cualquier inmueble destinado a alojar a una familia, cual es el agua.
En tal escenario la pretensión de demanda cobra sentido, pues la empresa que construyó ha de entregar la casa en condiciones normales, sin que más altura deba suponer menos caudal de agua, ello en el entendimiento de que existen medios técnicos para solucionar la disminución de presión que propicia aquella deficiencia.
El art. 1256 del CC impide que sea el arbitrio de uno de los contratantes lo que determine el tenor del cumplimiento de lo pactado, sin que la vivienda entregada por la inmobiliaria pueda considerarse tal en ausencia de un correcto suministro de agua potable, de ahí que esté obligada tal codemandada a solucionar a su costa el problema del comprador, lo que le acarreará la necesidad de instalar el aparato adecuado para paliar la mencionada deficiencia de presión y, por ende, de llegada de caudal a la vivienda afectada.
Sólo entonces habrá dado la citada inmobiliaria cabal desarrollo a cuanto le exige el genérico art. 1091, en relación con el 1445 , ambos del propio CC.
SEGUNDO.-
La Comunidad de Propietarios codemandada deberá permitir y facilitar que en sus espacios comunes se instale aquel aparato, pues de un servicio común se trata el suministro de agua a todas las viviendas, no sólo a las plantea medias o bajas.
En modo alguno es ajena a la problemática litigiosa, ya que toda la legislación especial sobre la materia orbita sobre la posibilidad de compartir propiedades separadas que aloja el art. 396 del CC .
Ciertamente el agua no es un elemento común, pues cada vivienda consume una cantidad distinta, pero sí es comunitaria la red de suministro del agua y, por tanto, los aparatos necesarios para su correcto funcionamiento, lo que obliga a tal comunidad a alojar en su terreno, si es factible, el grupo de presión a instalar por la inmobiliaria vendedora de las fincas.
Si no hubiese espacio común técnicamente utilizable a tal efecto, dicho aparato se instalará en terreno correspondiente a la parcela del actor, siendo su mantenimiento a cargo de la Comunidad de Propietarios codemandada.
Todo esto supone acoger la apelación en sus propios términos, lo que consecuencia la revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-
Las costas de instancia habrán de abonarse compartidamente por las demandadas, conforme al art. 394 de la LEC , mientras que el pronunciamiento sobre las de la presente alzada se corresponde con lo exigido por su art. 398 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moñino Moral (Sra. Cerdá Meseguer en el Rollo), en nombre y representación de D. Jacobo , frente a la sentencia de fecha 17/2/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura , en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 776/09, del que dimana el rollo nº 782/09, revocamos dicha resolución, dictando otra por la que estimamos la demanda y condenamos a la mercantil Urbis SA, representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, a instalar a su costa un grupo de presión en los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , ó , si ello no fuera técnicamente factible, en el terreno de la parcela del actor suficiente para abastecer de agua potable en términos normales a la vivienda del actor, condenando igualmente a dicha Comunidad de Propietarios, representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández- Gil, a habilitar zona común para tal instalación, si ello es posible y, en todo caso, a costear el mantenimiento de dicho aparato, con imposición de las costas de instancia por mitades a las codemandadas y sin especial mención sobre las de esta alzada.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
