Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 215/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 378/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00378/2010
Sección Cuarta
Rollo de Sala 215/2010
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a uno de julio del año dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 359/07 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Murcia, al que se han acumulado los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia con los números 335/07 y 642/07, entre las partes, como actoras y ahora apeladas las entidades Axa Aurora Ibérica, S. A., y Asociación para el Desarrollo del Ocio y Tiempo Libre de Deficientes de la Región de Murcia (Hogar Leyva), respectivamente representadas por los Procuradores Srs. Cárceles Alemán y Sánchez Aldeguer y defendidas por los Letrados Srs. Ridao López y Perales Sánchez, y como demandados y ahora apelantes D. Celso y Dª. Rocío , representados por la Procuradora Sra. Maestre Guillamón y defendidos por el Letrado Sr. Plaza López. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de junio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica, contra D. Celso y las acumuladas a ésta, la interpuesta por Hogar Leyva a través de su Procurador Sr. Sánchez Aldeguer contra Rocío , y la interpuesta por Axa Seguros contra Rocío , condeno a la demandada Dª. Rocío a que pague a Axa Aurora Ibérica doce mil euros (12.000 €) e intereses legales, sin imposición de costas, y a Hogar Leyva diez mil ciento sesenta y dos con nueve céntimos de euro (10.16209 €), e intereses legales con imposición de costas, con absolución al demandado Celso , sin imposición de costas"
Por auto de 28 de octubre de 2009 se rechazó la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia interesada por los demandados.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, prepararon e interpusieron recurso de apelación los demandados, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 215/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 31 de mayo de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Axa Aurora Ibérica, S. A., plantea inicialmente demanda ejercitando acción de repetición en reclamación de daños y perjuicios (13.664Â30 €) sufridos por un vehículo por ella asegurado (el Ford Fiesta Matrícula .... ZYH ), daños ocasionados al caerle una pared de un inmueble del que era propietario el demandado (D. Celso ).
Posteriormente la misma mercantil plantea demanda por los mismos hechos contra Dª. Rocío , esposa del anterior, al descubrir que era ella la que figuraba como titular registral del inmueble, demanda que se registra en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia y se acumula, finalmente, a la primera.
También la entidad Asociación para el Desarrollo del Ocio y Tiempo Libre de Deficientes de la Región de Murcia (Hogar Leyva) plantea demanda contra Dª. Rocío , en reclamación de los daños y perjuicios (10.162Â09 €), por los sufridos por un vehículo de su propiedad, el Peugeot matrícula .... XYY , con ocasión del mismo suceso. También esta demanda fue turnada inicialmente al Juzgado número Cinco de Murcia y posteriormente acumulada al primer procedimiento.
Los demandados se oponen alegando el Sr. Celso , frente a la aseguradora, falta de legitimación pasiva (no es propietario del inmueble del que se derrumbó la pared), falta de legitimación activa (no venía la aseguradora obligada a pagar a su asegurada, no se acredita la existencia del seguro ni el pago de la indemnización), prescripción de la acción, caso fortuito o fuerza mayor e enriquecimiento injusto, y la Sra. Rocío las mismas razones, salvo la de falta de legitimación pasiva.
Por su parte la Sra. Rocío , frente a la acción de la asociación, invocó falta de capacidad para ser parte, falta de legitimación activa (no acredita tener personalidad jurídica ni la existencia de acuerdo para plantear la demanda), caso fortuito o fuerza mayor y pluspetición o enriquecimiento injusto.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estiman las demandas contra Dª. Rocío , aunque modera la indemnización a favor de la compañía de seguros, y absuelve al Sr. Celso , pero sin imponer las costas a la demandante.
Por los demandados se prepara recurso de apelación contra todos los Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo (sic), y cuando lo interponen, distingue entre los tres procedimientos acumulados. Respecto de la demanda interpuesta por la aseguradora del Ford Fiesta contra la propietaria del inmueble se denuncia incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la prescripción invocada, error en la valoración de las pruebas (no acreditado el contrato de seguro, ni su vigencia, ni que el siniestro estuviera cubierto por la póliza, ni acreditado el pago de la prima), infracción del art. 1105 C . c. (estamos ante un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor), y pluspetición (se concede más de lo que se debía indemnizar, ante el valor venal del vehículo y el descuento de lo obtenido con su venta). Por lo que se refiere a la demanda contra el marido de la propietaria del inmueble, denuncia infracción del art. 394 LEC , al no imponer las costas a la actora, pues se ha desestimado la demanda. Finalmente, por lo que afecta a la demanda de la asociación propietaria del vehículo Peugeot, insiste en la falta de capacidad de la actora, su falta de legitimación activa, la infracción del art. 1105 C . c., la falta de acreditación de los daños y del pago de la factura. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se desestimen las demandas contra ellos formuladas.
Del recurso se dio traslado a las partes actoras que se opusieron al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia y pidiendo su confirmación con costas.
SEGUNDO.- Recurso por el pronunciamiento sobre la demanda interpuesta por Axa Seguros contra D. Celso
Sostiene el apelante (que en esta materia es D. Celso , al único que afecta este pronunciamiento) que las costas de la primera instancia debían haber sido impuestas a la compañía de seguros demandante al desestimarse íntegramente su demanda, porque el demandado no era propietario del inmueble y ese dato constaba en el Registro de la Propiedad, debiendo la actora haber comprobado tal extremo y dirigido correctamente su demanda contra la titular registral de la finca donde cayó la pared causante de los daños.
La Sala coincide con la valoración que de las pruebas hace la sentencia de primera instancia. El demandado en el atestado policial se hizo pasar por propietario de la fábrica donde se derrumbó el muro y tal actuación, junto al dato de que es el esposo de quien figura como titular registral, es suficiente para justificar la confianza de la actora en la realidad de tal atribución. No procede por ello imponer las costas a la actora porque fue el comportamiento del demandado el que ha dado lugar a la confusión, de ahí que no pueda prosperar este motivo del recurso.
TERCERO.- Recurso de Dª. Rocío contra los pronunciamientos por la demanda en su contra interpuesta por Axa Seguros
A) Prescripción. Denuncia esta apelante incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia de primera instancia sobre la excepción de prescripción alegada por la Sra. Rocío respecto de la acción ejercitada contra ella, al haber transcurrido más de un año desde que ocurriera el siniestro hasta que se planteó la demanda en su contra (arts. 1902 y 1968.2º C. c.).
Es cierto que la sentencia de primera instancia no da respuesta a tal motivo de oposición a la demanda, pero lo que se pide a esta Sala no es que se declare la nulidad de la sentencia, sino que se dé respuesta a dicha cuestión apreciando la prescripción de la acción ejercitada.
Efectivamente el suceso ocurrió el 5 de marzo de 2006 y la demanda contra la Sra. Rocío no se presentó ante el Juzgado hasta el 15 de junio de 2007 , por lo tanto, superado el año desde que había ocurrido el hecho dañoso, pero ello sin más no implica la apreciación de la excepción comentada.
Como dice la sentencia del T. S. de 13 de marzo de 2007 : "Cierto es que la doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene reiterado que la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva (Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 3 de diciembre de 1993, 29 de octubre de 2003 )".
En el caso presente lo que es objeto de discusión por las partes es, no cuál sea el plazo de prescripción de la acción ejercitada (ambas coinciden es que es el de un año previsto en el art. 1968.2 C . c.), sino si la demanda planteada inicialmente contra D. Celso interrumpió o no el plazo de prescripción. Para resolver el tema debe partirse del hecho de que esta última demanda se planteó el 2 de marzo de 2007, por lo tanto dentro del plazo de prescripción del año desde que ocurrió el siniestro, y que tan pronto como la actora fue sacada de su error sobre el titular del inmueble donde se produjo la caída del muro, presentó de manera inmediata la demanda contra la verdadera propietaria. En todo ello tiene especial significación que el error sufrido por la actora fuera debido a un comportamiento achacable al Sr. Celso , que es esposo de la propietaria formal, y que ésta, en su interrogatorio reconoció que sabía de los daños causados, e igualmente por estar casada con quien decía ser el propietario, debía conocer del procedimiento en su contra. Lo que resulta evidente es que la actora no hizo dejación de su derecho, no realizó actos que evidenciaran su intención de abandonar el ejercicio de sus derechos, por lo que no puede ni debe aceptarse la prescripción que se pretende.
B) Inexistencia del contrato de seguro y de cobertura del siniestro por no estar previsto en el contrato o por no acreditar el pago de la prima. Otro de los motivos del recurso es que no se ha aportado la póliza de seguro ni se ha acreditado el pago de la prima, así como que el siniestro no estaba cubierto por la póliza, de ahí que no es posible ejercitar por la aseguradora el art. 43 LCS que esgrime para sustentar su acción.
La realidad del contrato de seguro entre la compañía Axa y la propietaria del vehículo viene precisada por su aportación a las actuaciones (folios 17 a 27 y 183 a 187), donde figuran claramente las partes contratantes, el riesgo cubierto y las condiciones específicas aplicables al contrato celebrado. El caso contemplado en estas actuaciones está comprendido dentro de los riesgos cubiertos, pues como señala la propia apelante (apartado A de las condiciones particulares), se cubren los "daños al vehículo" (folio 18). La exclusión establecida de daños causados por daños atmosféricos no es de aplicación a este caso. Los daños aquí no los causa el viento, sino la negligente conducta de la propietaria de no haber realizado las reparaciones necesarias en el muro de su propiedad, que cae como consecuencia del viento. Por ello, la compañía de seguros tenía que atender el siniestro y, una vez hecho, en el ejercicio del art. 43 LCS , puede repetir contra el responsable de los daños.
El pago de la póliza y el abono de la indemnización a la asegurada están suficientemente acreditados con la testifical de la tomadora del seguro, y no precisan de ninguna otra prueba.
C) Caso Fortuito o Fuerza Mayor. A lo ya dicho en la sentencia de primera instancia (Fundamento Jurídico Sexto) sobre la no concurrencia de caso fortuito ni fuerza mayor en el supuesto enjuiciado, debe añadirse lo que ya señaló la sentencia de esta misma Sección de 15 de octubre de 2009 , en un caso muy similar, en los siguientes términos:
"La responsabilidad extracontractual por los daños causados por la ruina de todo o parte de un edificio viene establecida en el art. 1907 C . c., en el que la responsabilidad del propietario deriva del incumplimiento de su obligación de realizar las reparaciones necesarias a que se refiere el artículo 389 del C . c. De tales preceptos puede concluirse que no se contempla expresamente la necesidad de responsabilidad subjetiva (que esa falta de reparación se deba a negligencia), sino que esta responsabilidad está basada en el riesgo. En todo caso, la ruina lo que evidencia es la falta de cumplimiento de la obligación de reparar, por lo que, al menos, hay una inversión de la carga de la prueba, y es al propietario del inmueble que sufre la ruina al que corresponde probar que no ha existido negligencia por su parte. Como en el presente caso no se ha practicado prueba alguna por la demandada en tal sentido, no es posible desestimar la demanda en base a la falta de prueba por la actora de la negligencia de la demandada, pues la distribución de la carga de la prueba obligaba a la demandada a tal actividad probatoria.
La cuestión que queda por dilucidar es si estamos o no ante un supuesto de fuerza mayor. Establece el artículo 1105 del C. c.: "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley , y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables". Se configura así la fuerza mayor como todo suceso externo a las partes y a la cosa que por su propia naturaleza no es posible evitar ni con la máxima diligencia, siendo extraordinario o no común.
En el presente caso estamos ante vientos de en torno a los 90 kilómetros por hora, pues aunque no hay una medición concreta de la localidad de Molina de Segura, sí la hay de los vientos entre la noche del 7 y la madrugada del 8 de marzo de 2007 en poblaciones muy cercanas, como son Murcia, Alcantarilla y Cieza (folios 80, 81 y 83). Para integrar el concepto de vientos extraordinarios, que tengan cabida en el concepto de fuerza mayor no basta que un testigo diga que eran inusuales o muy fuertes, sino que hay que atender a su carácter exagerado, fuera de lo que puede ser habitual en la zona. Ciertamente es un concepto relativo y no se han aportado datos comparativos de otras fechas, pero con independencia de ello, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios que son cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros (art. 2. 1 . e, 4º), considera cubiertos por tal seguro los "vientos extraordinarios", definiendo como tales "aquéllos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos". La importante diferencia entre los vientos que hubo en esta ocasión y esa previsión legislativa permite, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 12 de julio de 2007 , denegar la concurrencia de fuerza mayor y declarar la responsabilidad de la propietaria de la vivienda y de su compañía de seguros, por los daños ocasionados."
Por lo tanto, partiendo de que la única medición existente en las actuaciones es la de vientos de 87 km/h, muy alejada de la de 135 km/h referida en al norma administrativa, debe concluirse que no hay posibilidad de apreciar la figura de fuerza mayo o caso fortuito pretendida por la apelante. Las referencias que hace la apelante a avisos a los dueños de los vehículos para que los retirara del lugar no pueden ser tenidas en cuenta, por tratarse de hechos nuevos, que se invocan extemporáneamente en la apelación, la cual no permite nuevos temas de debate (art. 456.1 LEC ).
D) Enriquecimiento injusto y pluspetición. Tampoco este motivo del recurso puede prosperar. La sentencia de primera instancia ya ha tenido en cuenta que el importe indemnizado por la aseguradora a su asegurada no es el de los daños y perjuicios ocasionados, que son de los que ha de responder la demandada, en base al art. 1902 C . c., y por ello ha atendido al valor venal del vehículo, conforme a lo aclarado por el perito en el acto del juicio, y le ha deducido el importe obtenido por la aseguradora por la venta de los restos del vehículo.
En su recurso la apelante no hace mención a cantidades concretas de estos conceptos y se limita a afirmar que las señaladas por la sentencia no son correctas, por lo que tampoco podría prosperar una pretensión tan falta de fundamento y apoyo en las pruebas practicadas.
E) Intereses legales. Por último, considera la apelante que la sentencia no precisa desde qué fecha se han de devengar los intereses legales que impone a la demandada, y que nunca podría ser la del siniestro, porque ha sido preciso el procedimiento para su fijación, y al ser ilíquida la cantidad reclamada no pueden imponerse al demandado intereses moratorios (in illiquidis non fit mora).
Es cierto que la sentencia de primera instancia no contiene razonamiento alguno sobre la condena al pago de los intereses, limitándose en el fallo a imponer a la demandada los "legales" de las cantidades a cuyo pago condena, sin precisar tampoco desde cuándo.
La apelada considera que los intereses se han de imponer desde la fecha del siniestro, porque la demandada ha tenido conocimiento de los hechos desde ese primer momento.
La indemnización de los intereses como concreción de daños y perjuicios cuando la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, procede desde que el deudor incurra en mora, y tales intereses serán los pactados, y a falta de convenio, los legales (art. 1108 C . c.). La mora del deudor exige intimación del pago realizada judicial o extrajudicialmente (art. 1.100 ). En el presente caso, no consta que se reclamara previamente al procedimiento el pago de los daños y perjuicios por la compañía de seguros, de ahí que, hasta que presentó la demanda contra la condenada (15 de junio de 2007) no surge la obligación de pago de los intereses moratorios, por lo que se ha de fijar dicha fecha como la del inicio de tales intereses, entendiendo que al reclamarse en la demanda su abono (invoca los artículos 1100 y ss en cuanto a la mora del deudor, folio 182 ), deba entenderse que los referidos en el fallo son esa clase de intereses.
No se trata de una estimación del recurso, sino de aclarar un pronunciamiento poco claro del fallo que la parte debió interesar por el cauce del artículo 215 LEC , sin acudir al recurso de apelación.
CUARTO.- Recurso de Dª. Rocío contra los pronunciamientos emitidos a raíz de la demanda de la Asociación Hogar Leyva
A) Falta de capacidad y de legitimación activa. Sostiene la apelante que no existe documento público en los autos que acredite la existencia de la Asociación actora, ni que le capacite para presentar la demanda, al no probarse ningún acuerdo de su órgano rector que lo permita.
Consta al folio 358 y 358 vuelto que la Asociación está debidamente inscrita y que su presidente acreditó ante el Notario que autorizaba el poder de representación procesal, el acuerdo que permitía plantear este procedimiento, quedando unido al protocolo de dicha notaría, por lo que debe rechazarse una vez más este argumento de la demandada.
B) Caso Fortuito o Fuerza Mayor. En este lugar, como la propia parte apelante se remite a lo argumentado en el recurso planteado contra la demanda de la aseguradora en su contra, la Sala se remite también a lo resuelto en el apartado C del Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia.
C) Impago de la factura. Sostiene la apelante a este respecto que las partidas de reparación contenidas en la factura a cuyo importe se le condena a pagar, son excesivas y desproporcionadas, y que no hay constancia de que esté abonada, entendiendo insuficiente la testifical del dueño del taller, sobre todo cuando no recuerda tal extremo el propio presidente de la Asociación.
Lo que pretende la parte es sustituir por su particular e interesado criterio la valoración que de las pruebas practicadas ha llevado a cabo el Juez de la primera instancia. Sobre la cuestión se ha practicado prueba más que suficiente, pues ha declarado el perito, el dueño del taller donde se llevó a cabo la reparación y el propio actor, y resulta suficientemente acreditado, sobre todo por las dos primeras pruebas, propuestas por la actora, la realidad de los daños y el abono de los mismos por la propietaria del vehículo, extremo éste que ni es necesario, pues lo definitivo sería que se hubieran producido los daños y su valoración, aunque todavía no se hubieran satisfecho por el perjudicado y se debieran.
Por lo expuesto, debe también desestimarse este motivo del recurso.
D) De la condena al pago de las costas. Incluye este apartado la apelante sólo respecto de esta demanda, no en cuanto a la planteada por la compañía de seguros. Invoca la existencia de dudas de hecho y de derecho, pero olvida que el artículo 394 LEC para apartarse del principio de vencimiento objetivo en materia de costas exige no sólo que medien dudas, sino que sean "serias".
El examen de las numerosas cuestiones planteadas por la demandada pone de relieve que el asunto no adolecía de dudas serias, pues es mucho más sencillo de lo que plantea la demandada, resultando evidente su responsabilidad por el carácter cuasi objetivo de su responsabilidad originada por ruina de un edificio, para la propietaria del bien que causa los daños. Debe, por ello mantenerse la condena en costas de la primera instancia.
QUINTO.- De las costas de la apelación
Al desestimarse los recursos planteados (uno de Dª. Rocío y otro de D. Celso , con contenidos diferentes), deben imponerse a los apelantes las costas causadas por cada uno de ellos en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC . Estamos en fase de apelación, y aquí se refuerza el principio de vencimiento objetivo, pues ya ha mediado una respuesta judicial al litigio existente entre las partes.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Maestre Guillamón, en nombre y representación de D. Celso y de Dª. Rocío , ambos contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 359/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia , y estimando las oposiciones a los recursos sostenidas por los Procuradores Srs. Sánchez Aldeguer y Cárceles Alemán, respectivamente en nombre y representación de la Asociación para el Desarrollo del Ocio y Tiempo Libre de Deficientes de la Región de Murcia (Hogar Leyva) y Axa Aurora Ibérica, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

