Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 378/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 513/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 378/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100431


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas

Da. Carmen Padilla Márquez

Da. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8, de Arona en autos de Juicio Ordinario no. 671/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Isabel Navarro Gómez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos J. Otero González en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", contra D. Alejo y Da. Purificacion , representados por la Procuradora Da. Candelaria Esther Rodríguez Alayón, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Alayón García; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dona MARÍA ISABEL NAVARRO GÓMEZ, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", contra D/Dona Alejo , y contra D/Dona Purificacion , condeno a el/los demandado/s a abonar, solidariamente, a la parte demandante, la cantidad de 10.829,12 euros, y a los intereses legales.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Candelaria Esther Rodríguez Alayón, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Alayón García, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Isabel Navarro Gómez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos J. Otero González; senalándose para votación y fallo el día veintisiete de septiembre del corriente ano.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte demandada, integrada por los esposos Don Alejo y Dona Purificacion , aquí parte apelante, la revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia y que se le absuelva de todos los pedimentos solicitados en su contra, con expresa condena en costas a la parte apelada. En síntesis, como primer motivo del recurso, aduce la existencia de error del juzgador a quo al valorar las pruebas practicadas, en especial la documental, senalando que esa valoración es irrazonable, arbitraria e ilógica, y exponiendo, con examen de esas pruebas y con resena de la jurisprudencia que avala su postura, los motivos de esa consideración, llevando a cabo un análisis detallado de las cuentas de la Comunidad de Propietarios en las que ésta apoya la cargos como los abonos realizados por la demandada apelante, documento ratificado y explicado por el Secretario-Administrador, sin que esa última parte citada haya probado cuáles son los graves errores materiales del Libro Mayor cuya existencia denuncia. Refuta, con expresión de las razones en las que sustenta este criterio, el análisis de la contabilidad de esa reclamación objeto de esta litis, y concluyendo que no ha impugnado la Junta al no haber negado los gastos generados por la Comunidad, que la deuda que se le pretende cobrar proviene de una contabilidad errónea, que existe pluspetición al pretender cobrársele 10.829,12 euros pese a haber demostrado mediante recibos y cheques que la ha abonado, y, por último, que los intereses moratorios que se le pretenden cobrar son abusivos, contrarios a derecho, leoninos y usurarios. Como segundo motivo de apelación, alega error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia que a su vez es aplicable, indicando la que considera avala su postura, y concluyendo que no es de aplicación al presente caso lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre la impugnación de los acuerdos de la Junta, detallando las razones de su criterio.

La Comunidad de propietarios actora, ahora apelada, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la parte contraria. Muestra su acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez a quo y senala haber acreditado la deuda reclamada en esta litis mediante el certificado de deuda, liquidada en la Junta de Propietarios de 7 de marzo de 2008, al que se acompana el desglose de todos los asientos que la conforman, tanto los Comunidad que de contrario se ha efectuado, con referencia expresa al acto propio de la referida demandada apelante al reconocer en el burofax que le remitió con fecha 19 de marzo de 2005 el importe de la deuda existente a 30 de junio de 2001 -606.282 pesetas, recogiendo la jurisprudencia existente sobre la doctrina de los actos propios; en lo que concierne al cheque de 345.150 pesetas emitido para pago de parte la indicada deuda, afirma que, presentado al cobro, no fue abonado en su totalidad, constando en su reverso la declaración de impago por la cantidad de 131.776 pesetas, figurando también este importe como devuelto en el anverso del efecto mencionado, sin que la apelante haya probado -como le incumbía- el pago en efectivo que aduce ni aportado el correspondiente recibo de ello, explicando dicha apelada el motivo por el que el cheque está en poder de la hoy apelante; en resumen, rebate y niega los errores en la contabilidad que se denuncian de contrario, refiriendo que el saldo que reclama en la presente litis es correcto. Respecto de los intereses moratorios, también con cita de jurisprudencia, insiste en su reconocimiento y aprobación en las correspondientes juntas y la no impugnación de éstas, siendo reconocida de contrario la existencia y aplicación de ese recargo, exponiendo además su razonabilidad en el presente caso; respecto de los recibos de los pagos realizados por la parte apelante, aduce que fueron contabilizados de forma adecuada en la fecha en que tales pagos tuvieron realmente lugar -ano 2004-, y finaliza resaltando el carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios y la no impugnación de los mismos en tiempo y forma por la referida apelante.

SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce al fracaso del recurso, al compartir este tribunal los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y, en especial, la valoración probatoria llevada a cabo por el juez a quo de manera conjunta e imparcial, sin que en ella se aprecie algún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad, no habiendo quedado tampoco esas fundamentación y valoración desvirtuadas por los argumentos esgrimidos por la parte ahora apelante. Así, con relación a la contabilidad errónea de la Comunidad actora, ha de indicarse que, como se senala en el primero de los mencionados fundamentos, es claro que la referida apelante no ha impugnado en tiempo y forma, pudiendo hacerlo, los acuerdos adoptados en las correspondientes Juntas, liquidatorios de la deuda existente a favor de esa Comunidad y a cargo de dicha apelante, sin que tampoco haya demostrado los errores contables que detalladamente denuncia en apoyo de su pretensión desestimatoria de la demanda, refutados con igual detalle por la Comunidad actora, constando plenamente acreditado en los autos, mediante prueba documental consistente en el burofax de 19 de marzo de 2005, que la misma apelante reconocía como saldo deudor en su contra, existente a fecha 30 de junio de 2001, el de 606.282 pesetas, por lo que, frente a este acto propio, ninguna eficacia puede atribuirse a sus alegaciones sobre irregularidades o errores contables anteriores a esa fecha, mas tampoco a los posteriores, apareciendo adecuadamente reflejados en la contabilidad los diferentes adeudos así como los pagos parciales que efectuaba la apelante -éstos últimos, como es lógico, en la fecha del pago efectivo y no, como se pretende por la última parte citada, en las fechas de su devengo-, siendo asimismo destacable con relación al cheque de fecha de 7 de junio de 2001 por importe de 345.150 pesetas que no puede entenderse probado de forma clara y bastante el invocado pago en efectivo de la parte de ese importe no abonada a la fecha de su vencimiento -131.776 pesetas-, siendo insuficiente a los efectos probatorios pretendidos por esa apelante el mero hecho de que el cheque se encuentre en su poder, pues habiéndose hecho constar en él el pago parcial -213.374 pesetas- y el importe no pagado, es perfectamente posible que esa tenencia respondiera precisamente al senalado pago parcial (de cuantía superior al resto impagado), máxime cuando en el senalado burofax de 19 de marzo de 2005 se indica por la propia parte apelante que, una vez pagó en efectivo la diferencia, la secretaria le expidió un recibo por la cantidad total abonada, es decir, 345.150 pesetas, recibo que en ningún caso ha traído a los autos, ni ha probado tampoco de algún otro modo admisible en Derecho la realidad del aducido pago total del citado efecto cambiario.

De otro lado, en lo que atane a los intereses moratorios ha de ponerse de manifiesto que esta Sala tiene ya declarada, entre otras, en sentencia de 10 de mayo de 2002 , la plena legalidad, eficacia y ejecutividad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios en los estatutos y/o la Junta convocada al efecto (sin haberse impugnado en tiempo y forma) de establecer como recargo por demora un porcentaje de la cantidad adeudada, sin que el recargo aplicado -en el presente del 5% y del 7,5%- pueda ser calificado de usurario y/o abusivo, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial -igualmente recogida en la indicada sentencia de esta Sala de 2002 antes citada- que establece que los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, calificándose como sanción o pena cuyo objetivo es indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 (entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2000 y 2 de octubre de 2001 y 4 de junio de 2009 ).

Finalmente, en cuanto a la alegación sobre la inaplicabilidad del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y a la consideración de esa apelante de la innecesariedad e improcedencia de impugnar la Junta en la que se acordó el saldo deudor, a lo ya expuesto en la sentencia apelada ha de anadirse la contradicción en que incurre esta última parte citada al senalar que nunca ha negado que la Comunidad actora haya realizado los gastos que se le reclaman ni está en contra de los gastos realizados y que su oposición está basada en el pago de la cantidad reclamada y en la pluspetición, pues del tenor literal de esa oposición queda patente su discrepancia con el mencionado saldo deudor y en especial con la liquidación de la deuda llevada a cabo por la Comunidad actora, habiendo indicado los concretos errores materiales que, según aquélla, existen en la contabilidad de la que dimana esa liquidación, debida y suficientemente detallada, explicada y justificada por la mencionada Comunidad, errores que, como ya se indicó ut supra, no han sido acreditados por la apelante, única a quien incumbía la carga de su prueba.

TERCERO.- A la luz de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados, y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

1o. Desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por los esposos Don Alejo y Dona Purificacion

2o. Confirmamos la sentencia apelada.

3o. Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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