Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 322/2010 de 29 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 378/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0001914
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000322/2010- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000807/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CARLET
Apelante/s: REALE SEGUROS GENERALES, S.A..
Procurador/es.- DANIEL CAMPOS CANET.
Apelado/s: PROYME ALGINET, S.L..
Procurador/es.- MOISES EDUARDO TOCA HERRERA.
SENTENCIA Nº 378/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario nº 807/2008, promovidos por PROYME ALGINET, S.L. contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET y asistido del Letrado D. LUIS JAVIER JORDAN LIGORIT contra PROYME ALGINET, S.L., representado por el Procurador D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y asistido del Letrado D. MARIANO LAINEZ PLUMED.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CARLET, en fecha 16-11-09 en el Juicio Ordinario nº 807/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Proyme Alginet, S.L. y condeno a Reale Seguros Generales, S.A. a que, firme que sea esta resolución, abone a la actora la cantidad de 7.103,76 euros, más los intereses que deberá ser el interés previsto en el artículo 20 de la LCS , desde la interposición de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PROYME ALGINET, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Julio de 2.010.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resultan ser que la entidad actora contrató un seguro con la entidad demandada de responsabilidad civil en la construcción, con efectos del día 15/7/2006 hasta el día 15/7/2007 con una serie de condiciones tanto de las características del riesgo asegurado como del objeto de seguro como de los daños cubiertos por la póliza, en tal sentido se acompaña la documentación correspondiente.
En Diciembre del 2006 se empezó a ejecutar una obra por parte de la actora que consistía en la ejecución de viales, asfaltados, redes de electricidad etc; es así que durante la ejecución de las obras, se derrumbó un muro de contención de tierras perimetral a una de las parcelas, en fecha 27/1/2007, siendo que el muro se derrumba por el reblandecimiento de su cimentación como consecuencia de la extracción de tierra a su pie. Puestos en contacto con la aseguradora ésta se niega hacer frente a su débito por varias razones y aportando en todo caso como valor que le daba la entidad aseguradora el de 11.000, €.
Se recaba informe pericial, que redactan los arquitectos técnicos Sr. Fabregues y Sr. Copete, concluyendo que el valor total de reposición es de 25.811,27€ (documento número dos), cantidad que no obstante la actora llegó a reducir a 7103,76 €, al reducir determinadas cantidades, pero incluso este punto concreto no ha sido admitido por dicha demandada en ese sentido se aporta además una factura de la propietaria de la parcela perjudicada que efectivamente llegó 26.804,96 euros la reparación.
Al hecho decimotercero se da cuenta de la necesidad de sustituir el muro de mampostería original por hormigón simplemente por las formas y seguridad de dicho tipo de muros.
Con expresa oposición de la demandada en los términos; en primer lugar, de reconocer que la actora es constructora, que no promotora, pues la promotora es otra entidad distinta, si bien es al folio 107 hecho tercero de la contestación donde se argumenta el primero de los motivos de oposición, a saber que se está ejecutando un PAI, concretamente la urbanización sector UER1,2, urbanización San Patricio ejecución de viales, asfaltado, redes de electricidad telefonía etc., esto se denomina obra civil y no es que esté excluida en el seguro y con la póliza contratada, es que no está contratada esta cobertura, sino que lo esta la construcción principal del inmueble, pero no el mencionado que es el desarrollo de las unidades de ejecución de un proyecto, garantía no contratada.
Se subraya en esta misma línea que cuando se produce el siniestro se estaba efectuando una zanja. Y este tipo de actuaciones, no es la procedente cuando se está construyendo un inmueble sino cuando se está urbanizando la zona, que se insiste no es objeto del contrato.
Asimismo se subraya que es el propietario del muro, el de la entidad promotora a quien luego se factura la totalidad del valor de reparación del muro, no a la actora, y en ese sentido se subraya en el párrafo primero del folio 108 de la contestación que aquella promotora no es un tercero respecto de la actora, y por tanto vuelve a quedar fuera de la cobertura.
Como tercer argumento se añade al folio 109 en el hecho decimotercero, que como se ha venido relatando desde el inicio de la propia contestación lo que se a sustituido es el muro completo, no sólo la zona caída, de modo y manera que el existente es muro de mejor calidad por lo que en el caso de acordarse la indemnización sería el daño efectivamente causado, que es mucho menor que el sustituido, es decir solo el valor de lo dañado, que es bastante menor que la factura presentada.
Se dicta sentencia con fecha 16/11/2009 en cuyo fallo se estima la demanda condenando a la demandada a la cantidad integran más los intereses del artículo 20 de la ley de contratos seguros.
SEGUNDO.-
Se aceptan los fundamentos de derecho establecidos en la sentencia apelada.
Recurrida en apelación por REALE SEGUROS GENERALES la sentencia en los términos de entender en primer lugar que con respecto a la falta de cobertura de la póliza su sola lectura es suficiente para ver que estamos hablando de obras de urbanización, obra civiles, no contratadas en la póliza suscrita; actuaciones de orden perimetral que causan un daño al propietario de un muro pues lo bien cierto es que la cobertura era para distintas edificaciones y es una empresa constructora con un profundo conocimiento de sector, de tal manera que no existe posibilidad de confundir las actuaciones y debe observarse además que no es lo mismo la construcción de edificios que la ejecución de obras civiles pues las actuaciones de delimitación existentes de una actividad a otra son diferentes.
Insistiéndose en el hecho de que no hay daño a tercero, sino que hay una actuación defectuosa del contratista para con respecto al propietario.
Se insiste nuevamente reproduciendo prácticamente por completo el tema de la discrepancia de la valoración efectuada por el perito de la parte actora.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es observar que la sentencia, tras establecer en su fundamento de derecho primero las pretensiones de las partes y centrar la cuestión sobre el hecho controvertido, fundamentalmente la falta de cobertura de la póliza, el concepto de tercero respecto a la promotora y constructora y si el coste del valor de la reparación excede o no de los daños producidos. Sentadas así la cuestión pasa a analizar las distintas pruebas practicadas, partiendo del hecho de que sólo se reclama la tercera parte del importe reparación del muro asumiendo pues la demandante parte del costo, es decir que comparte la responsabilidad con la promotora y la dirección facultativa.
Tras analizar si la cobertura de riesgo está o no determinada en este caso concreto a favor del actora es decir si el siniestro debe entenderse comprendido en el ámbito de la póliza, y en este sentido, se especifica ya al folio 302 de la sentencia que el siniestro debe entenderse comprendido en el ámbito de la póliza con expresión concreta en su propio objeto, pues se establece que alcanza a las indemnizaciones pecuniarias de las que el asegurado pudiere resultar civilmente responsables por daños personales, o materiales, de conformidad con lo estipulado en el apartado relativo a la responsabilidad civil que se refiere los daños ocasionados a terceros con ocasión de los trabajos descritos en las condiciones particulares en los que se incluyen los trabajos de excavación. Y la Sala considera acertada dicha argumentación en tanto que de la póliza aportada reconoce la construcción principal de inmuebles como objeto del seguro, lo que en absoluto y luego volveremos a este punto concreto excluye para nada la obra civil; en esta misma línea al folio 15 en el objeto del seguro se puede hablar otra vez de los hechos derivados del riesgo descrito en la presente póliza, bajo los términos de las reclamaciones por la responsabilidad civil del asegurado por daños causados a terceros con ocasión del desarrollo de los trabajos descritos en las condiciones particulares, que ya hemos relatado, y que en realidad incluso podrían llegar a hablarse de obras de reforma de ampliación de reparación en recintos propios de tercero, pero siempre bajo el concepto de fórmula de inmueble que es el aceptado en principio en la póliza y realmente no resulta discutible las características del mismo con respecto al muro.
Señala la sentencia que la actividad principal de la actora es la construcción, lo que evidentemente suponen actividad genérica dentro de la concreta actividad urbanizadora en el momento del siniestro y en este sentido es de observar que la afirmación anterior, dice la sentencia, viene avalada por el hecho de que la aseguradora demandada cobraba la prima del seguro según la facturación de obra civil realizada por la actora en el año anterior y que utilizando como estaba una excavadora lo lógico es cubrir los daños que ocasionen este tipo de maquinaria. Y la Sala vuelve a compartir los criterios establecidos en la sentencia, de ninguna manera puede hablarse de que el problema es la existencia de una obra civil realizada por la actora, sino que lo que se están cubriendo son los daños a inmuebles, que es el caso y esto no es discutible, el muro es un bien inmueble y está dentro de la cobertura de la póliza.
Con respecto al concepto de tercero, de la promotora y de hecho la reducción a la tercera parte del importe de los daños, e incluso la existencia de otro tipo de responsabilidades de otros intervinientes es suficiente para entender que dicho problema está solventado en tanto que se trata de relaciones bilaterales entre la actora, la promotora y en otro orden de la actora con la aseguradora, y es así que no se puede presumir esa relación de identidad que pretende oponer la aseguradora, pues la propia actora ha asumido su propia responsabilidad; y en este sentido debe quedar claro y la Sala acepta este argumento pues se puede mantener ese concepto de tercero entre promotora y constructora y no se trata, de relaciones de orden contractual, sino que de lo que se está hablando es del daño sobre el muro, cuestión ésta que no es ni obligatoria ni impuesta en el contrato entre promotora y constructora y que escapa pues del concepto que pretende oponer la aseguradora.
Con respecto al valor al remitirse al informe de perito judicial que de hecho coincide con la pericial de la actora pues señala este que el coste total de las obras de reparación del muro es correcto incluso está efectuado a la baja pues no incluye ni gastos generales ni beneficio industrial. Y la Sala vuelve a coincidir con la valoración realizada, que primero parte de aceptar el informe del perito judicial, y segundo del valor de lo realizado, que en todo caso es muy superior al reclamado. Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto debe procederse a desestimar el recurso interpuesto y confirmar y en su integridad la sentencia apelada.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES SA contra la sentencia dictada con fecha 16/11/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Carlet en Juicio Ordinario 807/2008.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
