Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 583/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 378/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100421
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000583/2010
M
SENTENCIA NÚM.: 378/10
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a nueve de diciembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000583/2010, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000732/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Luis Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña ANA MARTINEZ GRADOLI, y asistido del Letrado don ROBERTO VICENTE MARTINEZ GRANERO, y de otra, como apelados a Darío (ADMÓN. CONCURSAL) y INICIATIVAS Y DISEÑOS SL, representada ésta última por el Procurador de los Tribunales don ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, y asistido por el Letrado don Enrique Lucas Oller, sobre resolución de contrato, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 13 de julio de 2010, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda de JUICIO INCIDENTAL promovida por el Procurador Sr/a ANA MARTINEZ GRADOLI en nombre y representación de D. Luis Miguel , formulando demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en el procedimiento concursal nº 1320/08 de la deudora INICIATIVAS Y DISEÑOS S.L. representada por el Procurador Sr/a ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT siendo también parte la Administración Concursal., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito inicial de demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes litigantes, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Miguel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Luis Miguel planteó incidente concursal contra Iniciativas y Diseños SL interesando la resolución de dos contratos de compraventa suscritos en fecha de 11-5-2005 sobre dos viviendas en la promoción de Nou Espai Aldaia c/ DIRECCION000 - NUM000 en Aldaia por incumplimiento en la obligación de entrega en el plazo contractual, interesando además la condena a devolver la suma de 139.505,25 euros más 6.528, 99 euros en concepto de intereses moratorios.
Tanto la administración concursal como la sociedad declarada en concurso se opusieron a la pretensión deducida de contrario alegando el cumplimiento de la obligación contractual.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia desestima la demanda al estar las edificaciones prácticamente finalizadas en aplicación del interés del concurso.
Se interpone recurso de apelación por los demandantes al calificar el Juez erróneamente el contrato pues no es de tracto sucesivo sino único; no ser entregadas las viviendas en el plazo fijado en contrato incumpliendo la obligación la promotora estableciendo el contrato un pacto que permitía al comprador en ese caso resolver el contrato con la penalización impuesta a la promotora, concurriendo los requisitos del artículo 1124 Código Civil y los demandantes cumplieron su obligación antes de ser declarada en concurso la demandada, procediendo la revocación de la sentencia por otra que estime la demanda.
SEGUNDO. Visto el contenido de los autos y revisado su totalidad de acuerdo con el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil el Tribunal ha de confirmar el fallo de la sentencia recurrida, si bien ciertamente es plenamente errónea la calificación jurídica que el Juez de lo mercantil otorga al contrato de compraventa inmobiliaria al tildarlo de tracto sucesivo y también inexplicable el argumento fáctico de que la obra está a punto de terminarse, valoración fáctica que no se acomoda ni se compagina con la prueba practicada siquiera con los alegatos de la demanda. Dado que tales argumentos son inservibles y ante la falta de relato y mención de los hechos en la sentencia recurrida, esta Sala como órgano que tiene encomendado la revisión de la labor del juez a quo debe exponer por su interés en la solución al litigio, las siguientes connotaciones fácticas que se derivan de tales pruebas:
1º) Los contratos privados de compraventa entre litigantes son de fecha 11-5-2005 y en ellos se pacta que la vendedora entregará a la compradora cada inmueble antes del fin del tercer trimestre de 2008 y en las condiciones generales se fija que tal entrega se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura pública; de superarse el plazo para la entrega el comprador puede resolver el contrato y se fija una penalización a la vendedora del 25 % de las cantidades entregadas a cuenta.
2º) Las viviendas estaban terminadas en agosto de 2008 y la licencia de primera ocupación fue otorgada en 6-10-2008. La demandada remitió carta al actor en fecha de 29-9-2008 que se refleja en el documento 8 de la demanda que si bien lleva fecha de 25-10-2008, la propia actora reconoce el error en tal data siendo la asignada en primer lugar, manifestando la disposición a escriturar, manifestando "puede ponerse en contacto con nosotros para concretar el día de la firma de la escritura pública o bien caso contrario, pasados unos días, nos pondremos en contracto con Ud. para establecer de mutuo acuerdo el día de la firma de la escritura pública ".
3º) El actor requiere a la Promotora de resolución contractual en fecha de 3-10-2008, (doc. 9 y 10) petición no admitida por la promotora que citó (doc.11) al comprador a otorgar escritura de compraventa en 27-10-2008 en una determinada Notaria.
3) Iniciativas y Diseños SL fue declarada en concurso voluntario en fecha de 18-12-2008.
A tenor de tal resultancia cierto es que la fecha de entrega inmobiliaria acordada es anterior a ser declarada en concurso la demandada al igual que la declaración resolutiva por el comprador, por ende no resultaría de aplicación el artículo 62.1 de la Ley concursal, pero también lo es que las viviendas estaban terminadas antes de fijarse el plazo de entrega, asi anunciado al actor a quien se le ofrece ponerse en contacto para fijar día de otorgamiento público y no contesta a tal misiva, sino que espera al día 3 de octubre(pasado el fijado contractualmente para cumplimiento) para instar la resolución del contrato; además, la licencia de ocupación estaba concedida seis días después de expirar tal plazo. Con la documental aportada se acredita que a fecha de la misiva de 25-9-2009 la construcción está terminada y en posibilidad de fijar ya su otorgamiento en documento público, extremo claramente no querido por el comprador. En esa tesitura debiendo estar a la doctrina jurisprudencial sobre la resolución de los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas, tal como es el de compraventa inmobiliaria, es absolutamente desproporcionado acordar la resolución del contrato, pues el mismo aun estando previsto un pacto a favor de la parte compradora, debe ser siempre con la premisa de que el incumplimiento de contrario provoque la frustración del contrato y al caso no puede significar ese efecto, pues el ofrecimiento por la promotora para escriturar se produce antes del fin de tal plazo al que hace caso omiso el actor, por lo que inexiste incumplimiento de la parte vendedora y por ende la acción resolutiva ha de ser rechazada.
Por consiguiente, si bien el contrato no es de tracto sucesivo sino único, pues no existe prestaciones periódicas y permanentes entre las partes sino la entrega de un bien a cambio de precio, y por tanto no es de aplicación el artículo 62.1 final de la Ley Concursal e igualmente puede prescindirse del artículo 62.3 de la Ley Concursal , pues la resolución del comprador se efectúa antes de ser declarada en concurso la promotora, no puede declararse tal efecto resolutivo al faltar la premisa para su acogimiento cual es el incumplimiento grave y esencial de la demandada que frustre el negocio y por ende si bien por distinta razón que la fijada en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil procede mantener el fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO . No obstante desestimarse el recurso de apelación no se efectúa pronunciamiento de las costas procesales de la alzada dado que se modifican las razones fijadas en la sentencia recurrida aunque no el fallo en aplicación del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en incidente concursal 732/2009, confirmamos el fallo de dicha resolución sin pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

