Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 362/2010 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 378/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00378/2010
SENTENCIA núm. 378/2010
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En Zaragoza, a catorce de junio de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS PRELIMINARES Nº 1865/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 362/2010, en los que aparece como parte apelante D. Benito y Dª Sandra , representados por el Procurador Sra. SAN PIO SIERRA y asistidos por el Letrado Sr. ALONSO CORONEL; y como partes apeladas IBERCAJA representada por la Procuradora Sra. BONILLA PARICIO y asistida por el Letrado Sr. CRISTELLYS BARRERA; Y LORENZO JIMENEZ-ALCALA S.L., representada por el procurador Sr. JIMENEZ GIMENEZ y asistido por el Letrado Sr. CASTEJON ZUECO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de marzo de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que, estimando la oposición a las Diligencias Preliminares nº 1865/B-2009, promovida por la Procuradora Sra. Bonilla, en nombre y representación de IBERCAJA, e instadas por D. Benito y Dª Sandra , representadas por el procurador Sr. San Pio, se deniega la práctica de las mismas respecto de dichas diligencias y respecto de dicha codemandada, condenando a la parte instante de dichas diligencias al pago de las costas procesales.-Continúese el procedimiento respecto de la otra parte demandada -LORENZO JIMENEZ GARCIA-ALCALA, S.L.-, debiendo la misma realizar la aportación de los documentos interesados en el nº 1 de las interesadas, señalándose al efecto día y hora para la práctica de las diligencias interesadas".
Y en fecha 16 de marzo de 2010 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica el error que figura en el encabezamiento de la sentencia de 10-3-2010 en el que consta como demandados IBERCAJA IBERCAJA LEASING, LORENZO GIMENEZ GARCIA-ALCALA S-L- cuando debe figurar IBERCAJA Y LOENZO JIMENEZ GARCIA-ALCALA S.L."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Benito y Dª Sandra , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Resuelve el juzgado mediante sentencia el incidente de oposición a la admisión de las diligencias preliminares solicitadas por los instantes de las mismas. A tenor del art. 256-1-1º LEC piden los actores la exhibición de una serie de documentos que tienen relación con el proceso constructivo de una promoción de la que ellos son compradores.
No terminada aún la construcción y deseando la resolución del contrato, se plantean el ejercicio de acciones judiciales relacionadas con ese instituto jurídico (la resolución contractual) y con sus consecuencias económicas. Así lo expresan con claridad en el punto III de los fundamentos de Derecho de su demanda.
Estas posibles acciones a ejercitar, no sólo hacen relación a la promotora presuntamente incumplidora, sino a su garante según la ley 57/68 de 27 de julio, a la que se remite la D.A. Primera de la L. O.E. 38/99, de 5 de noviembre .
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia deniega las diligencias solicitadas por entender que lo pedido se corresponde más a una prueba anticipada. Y en cuanto a la entidad crediticia se trataría de datos protegidos por la legislación orgánica de protección de datos personales.
TERCERO.- La novedosa regulación de la LEC 2000 lo que pretende es dotar a quien carece de determinados elementos para preparar la demanda de un juicio futuro de aquellos que le sean necesarios a tal fin y que se encuentren dentro de unos márgenes de racionalidad y de exigibilidad. Elementos estos que se valorarán en la relación de medio a fin que posee este expediente. Es decir, "justa causa" e "interés legítimo" (art. 258 LEC ).
CUARTO.- En el presente caso se expone una decisión resolutoria de una compraventa y una posibilidad -consecuencia de la primera- de obtener la devolución de cantidades entregadas a cuenta. Este derecho -genéricamente hablando- lo contempla tanto el C. civil como la citada L.O.E. y la ley que garantiza la percepción de cantidades anticipadas. Pero no sólo frente al vendedor, sino frente al garante de éste. Por lo tanto, no se puede decir que entre Ibercaja y los compradores no exista vínculo jurídico alguno. No lo hay contractual, pero sí jurídico. Concretamente "ex lege" (arts. 3 de la ley 57/1968 ).
Ahora bien, la "justa causa" y el "interés legítimo" se centrarán en aquellos documentos a los que tiene derecho el comprador y que no le son facilitados por quienes deberían tenerlos. Pero no aquellos a los que puede acceder por estar en un registro público o que carezcan de relación directa con la acción o acciones que anuncia en su petición de diligencias.
Por lo tanto, sí tendrán derecho a la documentación relativa al contrato de aval o garantía de las cantidades anticipadas. No a las que se puedan obtener del Registro de la Propiedad o de las entidades municipales o autonómicas competentes.
QUINTO.- Tampoco se viola la legislación de protección de datos personales, L. O. 15/99, como se deduce del Art. 11 de la misma. Primero , por responder a la petición de un organismo judicial en cumplimiento de la protección de derechos procedimentales y, segundo, por tener ese tercero interés legítimo en conocer datos que directamente le afectan.
SEXTO.- Por todo lo cual procede estimar parcialmente el recurso planteado. Sin condena en las costas de ninguna de ambas instancias (arts 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Benito y de Dª Sandra . Revocando la sentencia de 10 de marzo de 2010 objeto de recurso.
Ordenado la exhibición de los siguientes documentos:
1.-Respecto a la promotora "Lozano Jiménez García-Alcalá S.L.":
a) Documento de constitución de Aval a que se refiere la ley 57/68 y la cláusula sexta del contrato de compraventa.
b) Documento de apertura de la cuenta en Ibercaja en la que se hacían los ingresos de la compraventa.
2.-Respecto a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja -oficina de Alfajarin-:
a) Documento de Aval suscrito con la promotora para la promoción de este procedimiento.
b) Documento de apertura de la cuenta en la que se recogía los ingresos de los compradores.
c) Detalle de los ingresos efectuados en dicha cuenta por D. Benito .
Todo ello sin condena en costas en ninguna de ambas instancias.
Devuélvase el depósito.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
