Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 318/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 378/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100343
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00378/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0014501
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001490 /2010
RECURRENTE : AUTOMOVILES SANCHEZ E HIJOS SL
Procurador/a : ALFREDO VILLA ALVAREZ
Letrado/a : INES GARCIA-COLAO MENENDEZ
RECURRIDO/A : UNION FERRETERA ASTUR
Procurador/a : CARMEN REY-STOLLE CASTRO
Letrado/a : EMILIO MENENDEZ ALONSO
SENTENCIA Nº 378/11
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ
En Gijón, veintiuno de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0001490 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2011, en los que aparece como parte apelante, AUTOMOVILES SANCHEZ E HIJOS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Alfredo Villa Álvarez, asistido por el Letrado Dª Inés García-Colao Menéndez, y como parte apelada, UNION FERRETERA ASTUR, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Carmen Rey-Stolle Castro, asistido por el Letrado D. Emilio Menéndez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón, dictó en los referidos autos, sentencia de fecha 4-3-11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda deducida de UNION FERRETERA ASTUR SL, contra AUTOMOVILES SÁNCHEZ E HIJOS SL, y, en consecuencia. 1º.- declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las pares a que se contrae este juicio; 2º condeno a la demanda a satisfacer la cantidad de mil seiscientos ochenta y siete euros con noventa y tres céntimos de euro (1.687,93 €) aumentada en el interés legal devengado desde el día 19 de noviembre de 2010, ello sin perjuicio de que la cantidad así determinada se aumente en el previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de AUTOMOVILES SÁNCHEZ E HIJOS SL, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial donde se registró al Rollo nº 318/11, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para dictar resolución el pasado 12 de julio.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Vistos, siendo designado para conocer de este recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el art. 82.2 de la LOPJ , al ILMO. SR. D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por la entidad Unión Ferretera Astur S.L. contra la mercantil Automóviles Sánchez e Hijos S.L, solicitando la resolución del contrato de compraventa de un motor SEAT 1.9, sdi aqm- por un precio de 900 € y con una garantía de seis meses, celebrado entre las partes el 26 de mayo de 2009, posteriormente instalado (5 junio-2009, coste de instalación, 787,93€) por Talleres Roza en un vehículo de la actora ( SEAT Inca 5075-BLP), y la condena de la demandada a pagar a la actora 1.687,93€, en la que se alegaba que, transcurrido un tiempo se comprobó que consumía agua y aceite en exceso, y a mediados de agosto se paró. Llevado al taller que lo instaló le dijeron que se había quemado la junta de la culata por un estado defectuoso del motor. Hecho que puesto en conocimiento de la demandada por el abogado de la actora, mediante burofax remitido el 9-10-2009 (doc. 4) a fin de que comprobaran la avería, pues el motor se encontraba en garantía, y se hicieran cargo bien de reparar la avería o bien devolver el precio pagado por el mismo y los gastos de su instalación, no recibiendo respuesta alguna de la demandada.
Sentencia frente a la que se interpone recurso de apelación por la representación de la demandada alegando, error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, pues según la recurrente no existe prueba alguna acreditativa de la causa ni de la fecha de la avería y está acreditado un inadecuado uso del motor adquirido por la actora, y, error de derecho, por indebida aplicación de los artículos 1484 y 1486 del Código Civil , y solicita la revocación de la sentencia , con desestimación íntegra de la demanda , con resto de pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación, en la valoración de la prueba practicada. Sostiene la recurrente, en primer lugar, que no existe prueba alguna acreditativa de la causa de la avería ni de su fecha. Pues el hecho en que se sustenta en la demanda para pedir la resolución del contrato, que a mediados de agosto se paró el coche y llevado al taller que lo había instalado se les manifestó que se había quemado la junta de la culata y que el motivo era un estado defectuoso del motor adquirido, ha quedado, contradicho en la prueba practicada de la administrativa del citado taller, Paula, quien manifiesta que "no se desmontó el motor ni se comprobó la junta de la culata", y que " no asegura que la avería sea la que se afirma puesto que no se abrió el motor". Por otro lado, el testigo de la demandada, José Antonio, mecánico, manifestó que el coste real de la reparación de la avería que la actora manifiesta que tiene el motor, visto el presupuesto aportado por la actora, ascendería solo a 300 €, lo que puesto en relación con los 900 € (precio del motor) lo único que facultaría a la actora, en ultima instancia, sería a solicitar una rebaja del precio, de haber ejercitado la acción dentro de los seis meses de la adquisición. Seguido sostiene la recurrente que, aunque accesoria, resulta una cuestión oscura la fecha en que se paró el coche, pues en la demanda se dice que es llevado al taller en agosto y, en el acto del juicio, el representante de la actora, a los pocos días de la compra, y la testigo ya citada, Paula, que se llevó al taller, al mes o mes y medio o dos meses antes de la emisión del presupuesto de reparación ( que es de fecha 25 de noviembre), es decir, a primeros o mediados de octubre, que será lo más veraz, pues la avería no se le manifiesta a la demandada hasta octubre, acercándose a la fecha de extinción de la garantía, avería que no se ha acreditado.
Alegaciones de la recurrente que no desvirtúan la valoración objetiva de la prueba realizada por el juzgador de instancia, que lo llevan a la convicción de que el motor presentaba en el momento de su entrega defectos tales que lo hacían inservible y en consecuencia procedía la resolución de la venta con sus consecuencias, por los razonamientos expresados en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y se tienen por reproducidos, para evitar repeticiones innecesarias. Siendo reiterada jurisprudencia que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada, STS de 5/10/98 (entre otras) que dice:" Si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la conforma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario.
No es de apreciar contradicción alguna entre las alegaciones contenidas en la demanda sobre la avería sufrida por el vehículo de la actora, quema de la junta de la culata, y las manifestaciones de la testigo, que lo hace más que ratificarlas, que en la revisión realizada por el taller se estimó que la avería que tenía el motor era "quemada la junta de la culata" derivada de algún defecto del motor. Pues si bien también dijo que no se abrió ni desmontó el motor, también manifestó que "miraron el motor, comprobando que las mangueras tenían mucha presión y que probablemente tenía la culata quemada", y que "no se abrió el motor pero que si le metieron presión. Que no se abrió para ver el grado de la avería que tenía"; con lo cual la testigo no hace sino confirmar que la avería que presentaba el motor era la quema de la culata, aunque al no abrirse el motor no se sabe el alcance de la misma, si era o no necesario sustituir la culata por otra nueva o bastaba con un planificado de la misma. Por otro lado, carecen de mayor relevancia dichas circunstancias, pues a la demandada le correspondía probar que era otra la avería y no la que le comunicaba la actora, comunicación que le fue realizada a medio de burofax de fecha 9-octubre de 2009, siendo la fecha de compra del motor 26-mayo-2009, con lo cual la avería en todo caso se produjo dentro del plazo de garantía pactado de 6 meses, y la demandada tuvo la oportunidad de examinar el vehículo y comprobar la causa y alcance de la avería del motor, y proceder a su reparación, como se la requería en el burofax, o en otro caso, devolver a la actora el precio de compra del motor y los gastos de su instalación, que es lo pedido en la demanda y acogido en la sentencia; sin embargo la demandada ninguna contestación dio a la actora.
Ejercitada que es en la demanda la acción de resolución de los contratos y sus efectos en las obligaciones reciprocas, invocando los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , y la doctrina del "aliud pro alio", definida jurisprudencialmente como entrega de cosa diversa que hay cuando existe incumplimiento pleno por inhabilidad del objeto a la finalizada pretendida, como es el caso, la actora esta plenamente facultada para pedir la resolución del contrato con sus efectos, devolución del precio pagado y gastos originados, y no únicamente una rebaja del precio como también se alega por la recurrente.
Dentro del mismo motivo, error en la valoración de la prueba, se alega, en segundo lugar, que de tener por acreditado que el motor tenía defectos en el momento de la entrega, consistente en la junta de la culata quemada, está acreditado que la actora realizó un uso inadecuado del motor adquirido, pues es notorio que en el caso de que se rompa la junta de la culata sino se repara y se sigue utilizando el vehículo el normal devenir es que se rompa el motor definitivamente, como también declaró el testigo de la recurrente; José Antonio, mecánico. Y en este caso lo único que se ha hecho ante los problemas de exceso de consumo de agua era la comprobación del nivel y rellenado del deposito. Motivo que se desestima, pues, en primer lugar, parte la recurrente de la existencia ya de la avería de la junta de la culata, y a la vista de la prueba practicada está acreditado que el vehículo de la actora cuando se paró y le dijeron que tenía la junta de la culata quemada, ya no se ha usado más. Y en segundo lugar, como ya se expresa en la sentencia recurrida, una cosa es que el consumo excesivo de aceite y agua tenga que llamar la atención a quien se sirve del vehículo, y otra que el interesado, por sus propios medios tenga que ir más allá, desmontando el motor y buscar la avería, y no hacer lo que hizo, consultar al taller que se lo instaló, además de que los problemas surgieron y al poco tiempo de la compra del motor, y ello no obligaba a desmontar el mismo para buscar la avería, como igualmente al poco tiempo se paró el motor y fue cuando ya a priori se detecta por el taller, sin perjuicio de que una vez desmontado el motor se pueda determinar el alcance de la avería, la quema de la junta de la culata, inmediatez en el surgimiento de los problemas y avería que indican defectos ya en el motor, sin que por otra parte la recurrente haya aportado prueba objetiva alguna del supuesto o teórico mal o inadecuado uso del vehículo que se dice, que por cierto nunca lo ha examinado.
TERCERO.- Finaliza la recurrente alegando, error de derecho, indebida aplicación de los artículos 1484 y 1486 y concordantes del Código Civil , pues la acción de saneamiento por defectos ocultos ejercitada en la demanda, en virtud de los citados artículos como establece el artículo 1460 del C.C . únicamente podrá ejercitarse dentro de los 6 meses de la entrega de la cosa objeto de compraventa, plazo que es de caducidad. Motivo que se rechaza. Pues en primer lugar se trata evidentemente de una alegación "ex novo" en el recurso, sin que su posibilidad de alegación surja a raíz de la sentencia, pues pudo y debió, en su caso, haberse alegado en primera instancia, de modo que el planteamiento extemporáneo de la cuestión impide que pueda ser analizada y resuelta en esta instancia, pues lo impide el principio "pendente apellatione nihil innovetur", recogido en el artículo 456.1 de la LEC . Además de que yerra la recurrente, pues la acción ejercitada en la demanda, y acogida en la sentencia, no es la que dice la recurrente sino la de resolución contractual por incumplimiento en las obligaciones reciprocas, del artículo 1.124 en relación con el 1.101 y concordantes del C.C ..
CUARTO.- Las costas causadas en esta segunda instancia, desestimado el recurso se imponen a la apelante; Art.398 LEC .
En atención a lo expuesto, se dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad AUTOMOVILES SANCHEZ E HIJOS S.L., contra la sentencia de 4 de marzo de 2011, dictada en autos de Juicio Verbal Civil núm. 1490/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº.10 de Gijón , que se confirma íntegramente; con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

