Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 358/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 378/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00378/2011
Lugo, a cinco de julio de dos mil once.
Magistrado-Juez: Ilmo. Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2011
Dimanante del Juicio Verbal nº 369/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo.
Apelante: D. Mario
Procurador: Sr.Pardo Paz
Letrado: Sr. Villar Cruz
Apelados: BARRAS ELECTRICAS GALAICO ASTURIANAS SA ((BEGASA)
Procuradora: Sra. Sexto Rivas
Abogado: Sr. Sexto Failde
EON ENERGÍA S.L. , en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimar totalmente la demanda interpuesta por Mario contra las entidades Eon Energía S.L. y la entidad Barras Eléctricas Galaico Asturianas SA, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Mario , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El error en la valoración de la prueba que esgrime el demandante-apelante no puede ser acogido. Como bien se señala en la sentencia recurrida corresponde a la parte actora probar la existencia del hecho originador del daño, el resultado lesivo y el nexo causal entre ambos. No se duda de que la causa del resultado lesivo, es decir, la descongelación de los alimentos tuvo su origen en la falta de suministro eléctrico al congelador pero lo que no se ha acreditado es que el nexo causal, es decir, la causa de la falta de suministro eléctrico sea imputable a la parte demandada, ya que tanto la prueba documental como la testifical acreditan que durante esos días: 13, 14 y 15 de Febrero de 2.009 no hubo incidencia destacable a ese respecto en la red eléctrica, así lo acredita el informe del centro de control de la calidad del servicio de Eon España y el informe del Centro de Operación y mantenimiento de la Red con la correspondiente auditoria externa y oficial e igualmente lo atestigua D. Virgilio , Jefe de la Zona de Foz de la entidad BEGASA y, en cuanto al informe pericial de la parte actora este fue efectuado el 29 de maro de 2.009, es decir casi un mes y medio después de los hechos y aunque hable de ausencia de energía eléctrica y corrección de la instalación ello no acredita que estuviese igualmente correcta en la fecha de los hechos, por tanto no cabe hablar de error en la valoración de la prueba, debiendo desestimarse el recurso formulado y confirmarse la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mondoñedo , debo confirmar y confirmo la misma, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
