Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 654/2010 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 378/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100368


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00378/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7010492 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 654 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1281 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

Procurador: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Contra: Jacinta

Procurador: Jacinta

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación acuerdo Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Jacinta , representado por la Procuradora Dª Jacinta y asistido del Letrado Sr. Muñoz García, y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández y asistido de la Letrada Dª Ana de la Cruz García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59, de los de Madrid, en fecha nueve de junio de dos mi diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Jacinta bajo la representación del Procurador Sra. Jacinta , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM. NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Sandín Fernández, debo DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 17 de febrero de dos mil nueve, y, concretamente, en los aspectos siguientes:

Del acuerdo reflejado en el punto 3 del acta de la Junta de Propietarios en que se certifica las deudas de los propietarios morosos y se señalan las cantidades y los conceptos que le son debidas, con respecto a la tienda 2, se declara la nulidad de los saldos deudores de las partidas correspondientes al mes de septiembre de dos mil siete con un saldo de 160'60 euros y al mes de octubre de dos mil siete con un saldo de 180'47 euros, por estar ya pagados;

De los acuerdos reflejados en el punto segundo del acta de la Junta de propietarios se declaran nulos la aprobación del estado de cuentas que comprende del 1 de enero de dos mil ocho al 31 de diciembre de dos mil ocho, así como el saldo con el que se termina el ejercicio económico y la aprobación de los saldos individuales de cada comunitario, este último en lo que respecta a la tienda 2, al no haberse tenido en cuenta el recibo de septiembre de dos mil siete abonado en noviembre de dos mil ocho.

Se CONDENA a la Comunidad de Propietarios demandada al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de octubre de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de julio de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 59 de Madrid con fecha 9 de junio de 2.010 , estimatoria de la demanda de impugnación de acuerdos de comunidad interpuesta por la actora y hoy apelada Dª Jacinta , denunciando como motivos de apelación: en primer lugar, error en la valoración de la prueba por improcedente rechazo de la opuesta falta de legitimación activa de la actora (arts. 416.1.1ª de la L.E.C . en relación con el art.18 de la L.P.H .); y en segundo lugar, infracción del art. 1.172 del C. Civil y de la doctrina de los propios actos.

SEGUNDO.- Brevemente, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que era propietaria del local comercial denominado "Tienda nº 2" sito en el edificio de la comunidad demandada, y en calidad de tal, impugnaba los acuerdos adoptados en la Junta de 17 de febrero de 2.009 siguientes: EL PUNTO 3º en el que se certificó por los asistentes que la deuda pendiente por dicho local al 1 de enero de 2.009 ascendía a 3.142,71 euros (correspondiente a las mensualidades comprendidas entre los meses de 1 de septiembre de 2.007 al 1 de enero de 2.009), y el PUNTO 2º en el que se aprobaba el estado de cuentas comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2.008. Que los recibos que supuestamente integraban su deuda, correspondientes a los meses comprendidos entre el 1 de septiembre y el 1 de diciembre de 2.007, fueron abonados mediante las correspondientes transferencias bancarias en las que se fue imputando las cantidades transferidas a cada uno de esos meses; y los comprendidos entre el 1 de enero de 2.008 y el 1 de enero de 2.009, también mediante una única transferencia por el total importe de todos ellos. Luego en el Suplico de su demanda se limitaba a pedir que del PUNTO 3º se declara la nulidad de los supuestos saldos deudores correspondientes a los meses de septiembre 2.008 (160,60 euros) y octubre 2.008 (180,47 euros), y del PUNTO 2º que se declarara nula la aprobación del estado de cuentas del 1 enero al 31 de diciembre de 2.008.

La demandada se opuso alegando: con carácter previo, en primer termino, la excepción de falta de legitimación activa de la demandante (arts. 416.1,1ª en relación con el art. 18.2 de la L.P.H .) porque a la fecha de la interposición de la demanda, ya se siguiera el criterio de imputación de los pagos a las deudas existentes, ya el de imputarlos a la deuda mas antigua, quedarían pendientes de abonar 169,09 euros después de computar todas las transferencias hechas por la actora. En segundo lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no corresponder los hechos alegados con la demanda a la documentación que aportaba. En cuanto al fondo insistía en que fue aplicando las transferencias a los recibos mas antiguos, como era costumbre de la Comunidad; añadía que en algunos casos no había recibido justificante alguno de las transferencias, como ocurría con el recibo correspondiente al mes de noviembre de 2.008; continuaba diciendo que independientemente de las imputaciones de pago efectuadas, la cuantía adeudada no variaba, y que no era aplicable lo dispuesto en el art. 1.172 del C.C . porque la actora no tenia con la demandada varias deudas sino solo una cuyo importe se había dividido para facilitar a los vecinos su pago; y que la actora desde junio de 2.006 había venido pagado con retraso, y siempre se habían tenido en cuenta todos los ingresos realizados para aplicarlos al pago de la deuda pendiente siguiendo el criterio expuesto. Finalmente concluía diciendo que el importe total transferido por la actora había sido de 6.148,18 euros y el adeudado de 6.317,27 euros, por lo que adeudada a la comunidad 169,09 euros.

La Juzgadora de instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, estimó la demanda por entender que no estaba excluida del presente asunto la aplicación del art. 1.172 del C.C . y que no se desprendía que la actora adeudara nada en ese momento a la Comunidad.

TERCERO.- Con carácter previo debemos pronunciarnos sobre la petición de inadmisión del recurso, opuesta por la demandada apelada. Alega la recurrida que el recurso debió ser inadmitido por vulneración de los dispuesto en el art. 457.2 de la L.E.C . por cuanto en el escrito de preparación del recurso la apelante refiriéndose a la sentencia recurrida impugnaba "todos sus pronunciamientos, tanto el condenatorio de mi representado al pago del principal, como los relativos a intereses y costas" y esta declara la "nulidad parcial de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 17 de febrero de 2.009....si que contenga ningún pronunciamiento en que se condene a la parte demandada al pago de cantidad alguna, ni en concepto de principal, ni de intereses"

Es cierto que el que el art. 457 apdo. 2 L.E.C 2.000 establece, "En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna" . Dicha exigencia guarda plena concordancia con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, en la que como dispone el art.458 de la misma Ley "por medio de escrito se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación ", de donde cabe colegir, que aquellos pronunciamientos no impugnados "ab initio", no pueden ser objeto de alegación en el escrito de formalización, como viene ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales, requisito que deviene en insubsanable, como también vienen también reiteradamente declarando las AA.PP. salvo que quedare al momento de presentación del escrito plazo para interponerlo, en cuyo caso el Juez antes de inadmitirlo debe conceder a la parte la posibilidad de subsanar tal defecto por el tiempo que le restare, bajo el apercibimiento de tenerlo por no interpuesto.

Ahora bien, si partimos de que lo que es objeto de recurso son los pronunciamientos de la parte dispositiva o del fallo, cuando como en el caso de autos se indica por la apelante que los recurridos son "todos sus pronunciamientos", aunque en dicho escrito se haga referencia a otros pronunciamientos que ni fueron objeto de la demanda ni por ello se resolvieron tales como los referentes al pago del principal e intereses, petición que posiblemente deslizó la apelante por copia de otros escritos procesales de preparación de la apelación, debe concluirse que se cumple suficientemente, con el requisito exigido por el art. 457 de la ley procesal, desde el momento en que claramente nos está diciendo que está atacando todos los pronunciamientos del fallo que le son contrarios, y mas cuando la resolución judicial impugnada contiene, en concordancia con lo pedido un único pronunciamiento cual es el referido a interesada nulidad parcial de los referidos acuerdos.

CUARTO.- En el primero de los motivos de su recurso, la apelante denuncia la improcedencia del rechazo de la falta de legitimación activa de la actora (arts. 416.1.1ª de la L.E.C . en relación con el art.18.2 de la L.P.H .) insistiendo que en la fecha de presentación de la demanda la actora adeudaba a la comunidad 169,09 euros que siguiendo el criterio de la actora corresponderían a mes de septiembre de 2.006 (recibo devuelto por el Banco) y siguiendo el criterio de la demandada al mes de junio de 2.009.

Sin necesidad de detenerse, por el momento, en la existencia o inexistencia de dicha deuda, sobre la que las partes litigantes difieren, como lógica respuesta y manifestación procesal del principio de que nadie puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que competen a la otra parte sin cumplir previamente o afianzar el cumplimiento de las propias, el art. 18.2 párrafo segundo de la L.P.H . (que la demandada relaciona con el art. 416.1, 1ª -falta de capacidad o representación-, en lugar de hacerlo con el art. 10 de la misma Ley -falta de legitimación-) dispone que "..... Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas ", pero el ultimo párrafo del citado precepto, dice que " Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios", siendo doctrina reiterada que la falta de legitimación activa no puede oponerse al comunero impugnante cuando, como en caso de autos, lo que pretende impugnar, aportando al menos un principio de prueba cuya valoración debe relegarse al examen del fondo del asunto, es un acuerdo que dimana precisamente del pago o impago de unas determinadas cuotas, pues tampoco parece justo y adecuado exigir el cumplimiento anticipado de una obligación a quien cuestiona y somete a la decisión judicial la legalidad de un acuerdo de la comunidad del cual surge aquélla, y en el presente caso, lo que la actora impugnó fue precisamente la aprobación por los asistentes y representados en la Junta de 17 de febrero de 2.009 de su saldo deudor cuando el mismo comprendía las cuotas de los meses de septiembre de 2.007 y octubre de 2.008 y consecuentemente el estado de cuentas del ejercicio 1 de enero a 31 de diciembre de 2.008 y los saldos individuales de cada comunero, por lo que debe ser rechazado el presente motivo.

QUINTO.- En el segundo de los motivos denuncia infracción del art. 1.172 del C.C . y de la doctrina de los propios actos, pues contrariamente a lo que sostuvo la Juzgadora de instancia, dicho precepto resulta inaplicable cuando, como en el presente caso, estamos en presencia de una sola deuda cuyo importe se divide en cuotas para facilitar a los comuneros su pago, y denuncia asimismo infracción de la doctrina de los propios actos, porque ya en Juntas anteriores a la impugnada se relacionaron como pendientes de pago por la actora recibos a pesar la actora había imputado distintos importes transferidos al pago de los mismos.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda diciendo no solo que la demandada no había acreditado que en el momento de la interposición de la demanda la actora adeudara 169,09 euros, sino también que no resultaba excluida la posibilidad de aplicar el art. 1.172 del C.C . a los supuestos de pagos de cuotas comunitarias.

Pero esta Sala no puede mostrar su conformidad con los razonamientos y conclusiones establecidos en la sentencia recurrida. Del examen de la documentación aportada resulta que en la fecha de presentación de la demanda (9 de junio de 2.009 ) de los 3.142,71 euros, saldo deudor de la actora por cuotas las comprendidas entre el mes de septiembre de 2.009 hasta el mes de enero de 2.009 fijado en la Junta impugnada, esta acredita haber hechos pagos por las siguientes cantidades: 1º) 168,68 euros (mediante transferencia bancaria por dicho importe que imputó al recibo de septiembre de 2.007 que ascendía a 166,66 euros, documento nº 8 de la demanda); y 2º) 180,47 euros (mediante transferencia bancaria por dicho importe que imputó al recibo de octubre de 2.007 que ascendía a dicho importe, documento nº 10 de la demanda).

En consecuencia, sin perjuicio de que sea dudosa la aplicación al caso de lo establecido en el art. 1.172 del C.C ., pues efectivamente se trata de una deuda única para cuyo pago se fijaron distintas mensualidades, aún admitiendo la imputación de pagos efectuada por la actora, y aún deduciendo las citadas cantidades del total certificado en la impugnada Junta de 17 de febrero de 2.009 (3.142,71 euros), es lo cierto, que en la fecha de la misma, la actora adeudada una buena parte de la cantidad que se certificó como debida, pues el resto de las cantidades transferidas a la Comunidad para pago del resto de las cuotas reclamadas lo fueron con posterioridad a su celebración, por lo que carece de base fáctica y jurídica la impugnación de la deuda entonces aprobada. Otra cosa es que la actora haya acreditado que después de la celebración de la repetida Junta, y antes de la presentación de la demanda (9 de junio de 2.009) haya transferido a la Comunidad distintas cantidades para pago de cuotas, tanto anteriores como posteriores a la fecha de celebración de la misma. Pero si la impugnación se sustentó en el hecho de que en la fecha de celebración de la Junta no adeudaba las cantidades que se le reclamaban y por ello no se podía aprobar el estado de cuentas de la comunidad comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2.008, ni en consecuencia los saldos individuales resultantes porque nada adeudaba, es evidente que no podía prosperar su pretensión de nulidad total de los acuerdos sin perjuicio de que se corrijan o rectifiquen de conformidad con lo expuesto la cantidad que se estableció como debida. La cuestión de si en la fecha de la demanda la actora es o no deudora de alguna cuota a la Comunidad demandada debe quedar al margen de la presente controversia, porque, insistimos lo que se pidió en la demanda fue la nulidad de los acuerdos adoptados en la repetida Junta de 17 de febrero de 2.009 porque según la actora la aprobación de la certificación de su deuda entonces no era correcta.

SEXTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandada, sin que por disposición del art. 398 de la misma ley proceda hacer especial imposición de las causadas en el presente recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 59 de Madrid con fecha 9 de junio de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Jacinta en su propio nombre y representación, contra la referida demandada, condenando a la actora al pago de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 654/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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