Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 299/2010 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 378/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00378/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 299 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a cuatro de julio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 845/2008 , procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 299/2010, en los que aparece como parte apelante DISTRIBUCION CERAMICA MANCHEGA, S.L., representado por el procurador D. JESUS AGUILAR ESPAÑA, y como apelado CONSTRUCCIONES LUMAS, S.A., representado por el procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 22 de diciembre de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gutiérrez Ramírez, en nombre y representación de la entidad DISTRIBUCIONES CERÁMICA MANCHEGA, S.L., contra la entidad CONSTRUCCIONES LUMAS, S.A., debo CONDENAR y CONDENO a la parte actora a que abone a la parte demandada la suma de DOSCIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (203,63), más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en los presentes autos.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión litigiosa se desarrolla en los efectos de un contrato de obra con suministro de materiales, que se pactó entre actora y demandada con fecha 23 junio 1999 sobre la construcción de 32 viviendas unifamiliares entre las calles Agustín de la Fuente y Antonio Espín de Campo de Criptana (Ciudad Real), y del que la primera exige a la segunda el precio pendiente de su trabajo y de los materiales que aportó.
En la Sentencia recurrida se admite sólo parcialmente la demanda, porque se descuenta del importe de lo exigido las cantidades que la demandada hubo de pagar a terceros, que intervinieron en la obra para remediar las carencias y defectos que se observaron en la parte ejecutada por la actora; estimando así la excepción de contrato no cumplido debidamente, tal como exigía la reciprocidad de la obligación asumida por la actora en su pacto con la demandada, pues los medios de prueba practicados demuestran deficiencias de acabado o terminación, que precisan una valoración cuantitativa, para descontar su importe del precio de la obra conforme a la compensación judicial interesada por la parte demandada.
SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante se articula en un escrito donde se distinguen los "Requisitos Procesales" de los "Fundamentos de Derecho", insertándose en estos últimos las alegaciones de impugnación, que se articulan en dos apartados, de sentido eminentemente procesal y con un designio único, que es denunciar la incongruencia de la sentencia; en la Primera, por infracción de las normas que la regulan, invocando el art. 218 de la LEC , porque en dicha resolución se concede a la contraparte algo que no pidió inicialmente en su escrito de contestación, donde solicitaba que se le absolviera de la demanda, sin formular reconvención para pedir la compensación que se admite en la sentencia; de manera que en ella se introduce una cuestión nueva, cual es la compensación judicial, que ni se había planteado, ni debatido, ni formulado por el único medio procedente en derecho que es la reconvención. En la alegación Segunda, se insiste en la incongruencia extra petita, pues en el Antecedente de Hecho Segundo se describe formalmente una reconvención que no se ha formulado, por lo que carece de sentido la compensación que se aplica, pues lo que pide la demandada, renunciando expresamente la reconvención, es la solicitud de absolución. La demandada renunció expresamente a formular reconvención, y la compensación también se negó en el escrito de contestación.
TERCERO .- Es cierto que en el Antecedente de Hecho Segundo de la Sentencia se alude a una reconvención que no se formuló, y a la que la entidad demandada se refiere para reservarla, no para renunciar a ella como pretende la apelante, que, además, vincula a los efectos de la compensación, que sí invoca la demandada en el Hecho Tercero de su oposición. Sin embargo en los Fundamentos de Derecho ni en el Fallo se alude para nada a la reconvención, por lo que su indicación se debe interpretar como un mero error material, que bien pudo remediar la parte mediante la aclaración correspondiente, antes que promover el recurso de apelación.
Tampoco se alude formalmente en la Sentencia recurrida a la compensación como forma específica de extinción de las obligaciones, tal como se regula en los arts. 1195 y sigs. CC , preceptos que ni siquiera se invocan en dicha resolución, por lo que su alusión en el Fundamento de Derecho Tercero debe interpretarse en un sentido exclusivamente material y concorde con la excepción de incumplimiento del contrato, que es la realmente admitida en la Sentencia recurrida, y que, por ser sólo parcial, determina también la admisión parcial de la demanda.
Conforme a lo dispuesto en el art. 408 LEC , si se alega la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, que es, exactamente, lo ocurrido en este caso, sin que en la Audiencia Previa se formulase por la actora alegación alguna al respecto, no obstante haber recibido el traslado del escrito de oposición donde constaba. En la Sentencia recurrida se acude a la excepción de contrato cumplido defectuosamente para no estimar íntegramente la demanda, aunque, naturalmente, el cumplimiento defectuoso obligue, de suyo, a una compensación de créditos. Pero, en cualquier caso, como la pretensión de la demandada era la de negar la existencia del crédito de la actora, pues, a su vez, hubo de efectuar desembolsos para remediar lo mal hecho por aquélla, sea con la base jurídica de la compensación, sea con la que se estima de contrato defectuosamente cumplido, la sentencia no es incongruente, pues quien juzga es quien conoce la norma aplicable a los hechos que se someten a su decisión, y tales eran, en esencia, negar la deuda que se exige porque quien la pide debe más de lo que reclama. En realidad, toda la cuestión deriva del principio general contenido en el art. 1124 CC por virtud del que en las obligaciones recíprocas sólo puede exigir el cumplimiento de lo debido quien, a su vez, haya cumplido lo que le corresponde. Por tanto, el incumplimiento del reclamante, puede determinar el efecto de la compensación, o puede determinar la excepción de contrato no cumplido. Pero, en todo caso, determina la carencia de acción para reclamar, que es lo que acontece en este supuesto, sin que, en modo alguno, sea apreciable la incongruencia que se ejercita, pues, además, tal excepción es apreciable de oficio.
CUARTO .- El deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, ( SSTS 29-10-84 , 5-12-83 y 20-5-98 ), de manera que no se observa de qué modo se haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia que estima parcialmente la demanda, un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como, en vista de la razón jurídica esencialmente idéntica de las excepciones planteadas, tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio, y deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En la misma línea tiene declarado la Sala Primera del TS, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ).
Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la Sentencia apelada.
QUINTO .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante, y procede acordar la pérdida del depósito que constituyó, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre , al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Por lo expuesto
Fallo
que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Jesús Aguilar España en representación de DISTRIBUCIÓN CERÁMICA MANCHEGA SL contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 2 de los de Leganés con fecha 22 diciembre 2009 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
