Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 695/2010 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 378/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00378/2011
Fecha: veintiuno de julio de dos mil once
Rollo: RECURSO DE APELACION 695 /2010
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelantes y demandantes: D. Rubén , D. Jesús Ángel y PIEDRA DE EGIPTO SL
PROCURADOR: MARIA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR
Apelada y demandada: CP DIRECCION000 NUM000 ZONA COMERCIAL NUM001
PROCURADOR:PILAR MOYANO NUÑEZ
Autos:1885/09 procedimiento ordinario
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.48 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintiuno de julio de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1885 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 695 /2010 , en los que aparece como parte apelante D. Rubén ,D. Jesús Ángel y PIEDRA DE EGIPTO SL representado por la procuradora Dª. MARIA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR, y como apelado la CP DIRECCION000 NUM000 ZONA COMERCIAL NUM001 representada por la procuradora Dª. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1885/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Belén López Castrillo Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de MADRID se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2010 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora MARIA ROSARIO VICTORIA BOLIVARE, en nombre y representación de Rubén , Jesús Ángel y PIEDRA DE EGIPTO S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 zona comercial NUM001 , REPRESENTADA POR LA Procuradora PILAR MOYANO NUÑE, absolviendose a esta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª.Mª ROSARIO VICTORIA BOLIVAR, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se dice en la sentencia apelada que la acción planteada por D Jesús Ángel y PIEDRAS DE EGIPTO, S.L. estaba caducada por interponerse pasado el plazo de tres meses desde la celebración de la junta donde estuvieron presentes y, además, carecerían de legitimación activa por no haber salvado el voto frente al acuerdo adoptado por unanimidad. Respecto al otro demandante, D Rubén , rechaza la excepción de falta de legitimación activa, pues consignó las cuotas pendientes, y por ello entra a decidir sobre su pretensión, que desestima por existir un acuerdo previo adoptado en Junta de 6 de junio de 2005 donde se decidió por unanimidad acometer las obras de reparación de la cubierta por partes iguales y desde entonces así ha ocurrido con otras obras de reparación, resultando que la voluntad de la comunidad ha sido repartir de ese modo el tipo de gastos como el que los demandantes piden para el que se declare la contribución por porcentaje.
El recurso interpuesto por los demandantes reitera las pretensiones deducidas en el escrito rector combatiendo la caducidad de la acción y falta de legitimación activa apreciada respecto a dos de ellos, e insiste en que no existe ningún acuerdo por el que se decidiera afrontar por partes iguales los gastos relativos a la obra de reparación de pocería y bajantes.
SEGUNDO. - Con relación a la caducidad de la acción y legitimación activa de D Jesús Ángel y PIEDRAS DE EGIPTO, S.L., se debe tener en cuenta que la impugnación combate un acuerdo donde se decidió repercutir el gasto en forma diferente a la que se indica en los Estatutos y en la Ley de Propiedad Horizontal, considerándolo, por tanto, contrario a aquéllos. En tal caso, el plazo para interponer la demanda es de un año, no de tres meses, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 18.3 LPH . Por tanto, la acción no estaría caducada al haberse presentado la demanda mucho antes de cumplirse ese plazo.
Respecto a la legitimación de los asistentes que hubieran votado a favor del acuerdo impugnado, el artículo 18.2 LPH es muy claro cuando establece que sólo estarán legitimados, entre los propietarios asistentes a la junta, quienes hayan salvado su voto, es decir, hubieran votado en contra del acuerdo o, si haciéndolo inicialmente a favor manifestaran en la Junta su discrepancia con la decisión tomada salvando de ese modo el voto primeramente acorde con la mayoría, situación ésta que se hace extensible a todos los casos donde no es posible extraer una posición claramente negativa a la adopción del acuerdo por alguno de los propietarios presentes en la votación, como ocurre en el caso de la abstención. En definitiva, el verbo empleado, ha de ser entendido en su acepción validante de una declaración de voluntad que enmienda a la inicialmente expresada, la corrige o la aclara. Ello es así porque si se analiza el precepto se observará que en él se da por entendido que la legitimación para impugnar corresponde a quienes votaron en contra, lo cual, por otra parte, es obvio, de modo que regula sólo los casos en los que se hace necesario enmendar o aclarar una posición donde inicialmente se carecía de esa legitimación. De hecho, debe recordarse que "salvar" no es sinónimo de "reafirmar", "confirmar" o "reiterar", ni un sentido similar al de esos verbos se encuentra en las acepciones de aquél. De acuerdo con ese razonamiento, como D Jesús Ángel y PIEDRAS DE EGIPTO, S.L. estaban presentes en la Junta donde el acuerdo se impugnó y votaron a favor, pues se adoptó por unanimidad, al no salvar el voto en ese acto quedan privados de legitimación, tal como así lo entendió la Sra. Magistrado de primera instancia. De ese modo, la cuestión sólo se suscita por la legitimación no discutida en la alzada de D Rubén .
TERCERO. - Con relación a la cuestión nuclear debatida, la sentencia apelada parte de la existencia de un acuerdo tomado en 2005 sobre el reparto de los gastos para reparación de la cubierta y la aceptación por el actor de pagos posteriores por partes iguales relativos a esa obra y a otros gastos de mantenimiento, para extender su vinculación a los que se repercuten con motivo de las obras en las instalaciones de pocería y bajantes. El argumento no puede aceptarse porque la decisión tomada en la junta de 6 de junio de 2005 se limitaba a acordar la emisión de recibos extraordinarios a todos los propietarios a partes iguales entre los mismo respecto a las obras que en concreto eran en ese momento objeto de aprobación. Con ello no se pretendió ni se decidió modificar los Estatutos en lo relativo al modo de contribuir a los gastos de obras que pudieran surgir en cualquier momento sobre reparación, mantenimiento o conservación de los elementos comunes, de modo que la eficacia del acuerdo afecta únicamente al estricto objeto para el que se tomó. No existe ningún dato en la redacción que permita llevar a concluir que la intención de los propietarios era realizar una modificación estatutaria, ni siquiera se alega así. Tampoco los actos posteriores en los que se hubiesen podido abonar recibos con repercusiones de otros gastos por partes iguales permiten entender otra cosa que la simple aceptación respecto al particular concepto repercutido. Lo cierto es, al final, que si la repercusión por partes iguales del gasto objeto de controversia no se decidió en un acuerdo específico consentido por todos, o los Estatutos no avalaran ese tipo de distribución, cualquiera de los propietarios puede oponerse al acto comunitario en cuanto viola el criterio proporcional estatutario y legal del artículo 5 LPH .
Consta, además, que el día 2 de julio de 2009 D Rubén manifestó por escrito su oposición al acuerdo, por lo que, de conformidad con el artículo 17,1,pf 4 LPH , su ausencia en la Junta no puede computarse como voto favorable a efectos de establecer si la decisión se tomó por unanimidad, e interpretando a contrario el mismo precepto ha de computarse como voto en contra. Por eso en este punto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1,a) LPH , procede estimar el recurso y la demanda en cuanto a las pretensiones declarativas. A tal efecto debe tenerse en cuenta que la demandante no sólo está pidiendo la nulidad del acuerdo tomado en la junta de 10 de junio de 2009 donde se acordó la repercusión por partes iguales, aunque no lo dice así concretamente en el petitum, sino también que se haga una declaración judicial donde se diga que los gastos devengados por las obras de reparación a que se refiere la denominada por la Administración "diligencia" fechada el día 24 de noviembre de 2008, deben ser sufragados según la respectiva cuota de participación. Esa pretensión es innecesaria, pues es una consecuencia obligada de la declaración de nulidad del acuerdo en cuanto constituye el derecho subjetivo cuyo reconocimiento obra como presupuesto a la tutela judicial reclamada, que resulta protegido con la declaración de nulidad. Por eso, la parte dispositiva se circunscribirá a la verdadera pretensión, si bien identificando el concreto acuerdo combatido, pues aunque en la demanda se pide la declaración de nulidad de forma genérica y referida a " los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la comunidad demandada celebrada en fecha 10-06-09 ", sólo cabe entender que se refiere al que decide la participación por partes iguales en los gastos de fontanería y pocería.
No es procedente, sin embargo, estimar la pretensión de condena, pues no se fija un importe concreto que deba ser satisfecho o devuelto por la demandada, lo cual obligaría a determinar la cantidad en ejecución de sentencia, incumpliendo de ese modo lo dispuesto en el artículo 219 LEC .
CUARTO. - A la vista que la estimación parcial del recurso ha de llevar también a la estimación parcial de la demanda, no procede imponer el pago de las costas de la Primera Instancia a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , tampoco se imponen las causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DªMª ROSARIO VICTORIA BOLIVAR en nombre y representación de D. Rubén , D. Jesús Ángel y PIEDRA DE EGIPTO SL, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado 48 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución, y dictamos otra por la que estimando también de modo parcial la demanda presentada por D Rubén contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 ,
DECLARAMOS nulo y contrario a derecho el acuerdo adoptado en la Junta de propietarios celebrada el día 10 de junio de 2009, por el que se decide la participación por partes iguales en los gastos de fontanería y pocería.
No hacemos imposición de las costas devengadas en la primera instancia.
CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada.
No se hace imposición de las costas generadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

