Última revisión
18/04/2011
Sentencia Civil Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 2004/2009 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL
Nº de sentencia: 378/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100369
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00378/2011
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602171
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0002004 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO EJECUTIVO 0000996 /2000
APELANTE-codemandada: Camino
Procurador/a: MONICA VIDAL FERNANDEZ
Letrado/a: Mª DEL CARMEN ANDUJAR PICANS
APELADO/A-demandante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: , GEMMA ALONSO FERNANDEZ ,
Letrado/a: , ALBERTO VIEJO PUGA ,
APELADOS-DEMANDADOS- REBELDES :
- Demetrio y,
- Felix .-(Ambos en Rebeldía procesal)
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL , Presidente;Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA , han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 378/11
En Vigo, a Dieciocho de Abril de Dos mil Once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO EJECUTIVO 0000996 /2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0002004 /2009, es parte apelante - CODEMANDADA : D.ª Camino , representada por la procuradora D.ª MONICA VIDAL FERNANDEZ y asistida de la letrada D.ª Mª DEL CARMEN ANDUJAR PICANS; y, apelado - DEMANDANTE :"BANCO SANTANDER, S.A.", representado por la procuradora D.ªGEMMA ALONSO FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. ALBERTO VIEJO PUGA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL MELERO TEJERINA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm.8 de VIGO, con fecha Diecinueve de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Que desestimando las causas de oposición invocadas por la Procuradora Doña Mónica Vidal Fernández, en nombre y representación de de Doña Camino, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada a instancia de la Procuradora doña Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de la entidad "BANCO SANTANDER, S.A.",contra Doña Camino, Don Demetrio y don Felix , hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a dichos ejecutados para hacer pago a la entidad "BANCO SANTANDER, S.A." de la suma de CUATRO MIL NO VECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUENRENTA Y TRES CENTIMOS (4.995,43 EUROS) de principal e intereses ya vencidos a la fecha de presentación de la demanda , más los interes de demora devengados desde dicha fecha, y con imposición a Doña Camino de las costas procesales causadas en el incidente de oposición."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª. MÓNICA VIDAL FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Camino, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día catorce de abril de dos mil once.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos de Juicio Ejecutivo, tramitados de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la Sentencia dictada en primera instancia desestima la oposición formulada por Dª Camino dando una respuesta bien fundada a todos los motivos de oposición alegados. En esta instancia, el recurrente mantiene parte de los motivos de oposición alegados con el fundamento que examinamos a continuación.
SEGUNDO.- El artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establece que sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones que a continuación enumera entre los que se encuentra la falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiere dado fuerza de tal.
Este precepto que se completa con el artículo 1466 que permita alegar pluspetición y el 1467 que establece los motivos de nulidad del juicio por las siguientes causas:
1.º Cuando la obligación o el título en cuya virtud se hubiere despachado la ejecución fueren nulos.
2.º Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ésta ilíquida.
3.º Cuando el deudor no hubiere sido citado de remate con las formalidades prescritas en esta Ley.
4.º Cuando el ejecutado no tuviere el carácter o la representación con que se le demanda.
En la oposición se alega como motivo de oposición no tener la ejecutada el carácter con que es demandada de acuerdo con los artículos 1429.6º y 1467.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 fundada en los siguientes hechos:
- No haber recibido el importe del préstamo.
- "No reconoce la ejecutada haberse obligado con la acreedora en calidad de prestataria , salvo error en el consentimiento."
Bajo el epígrafe de carecer el título de fuerza ejecutiva, en los términos de los artículos 1429.6º y 1467.2 cuestiona la regularidad de la póliza y considera que no acredita debidamente "la titularidad de las firmas de los prestatarios por tratarse de de rúbricas, sin antefirmas y ser esta ilegibles".
En el apartado tercero alega "falsedad del título ejecutivo, teniendo en cuanta la inexistencia de la obligación con carácter de préstamo ente la ejecutada y la acreedora" sin ninguna mención a los hechos que integran tal falsedad por lo que no pueden considerarse otros que los expuestos para fundar el resto de las excepciones, sin que en ningún caso podamos considerar como tal fundamento la mención genérica que se hace en el fundamento primero donde la ejecutada niega "los hechos que no sean expresamente reconocidos en los siguientes motivos de oposición" habida cuenta de la inversión del contradictorio procesal que se produce en esta clase de procedimientos en los que el ejecutado pasa a ser demandante de contradicción y como tal tiene la carga de alegar las excepciones que esgrima en su defensa, tal como se establece en el artículo 1463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .
En consecuencia, la pretendida falsedad solo funda en los anteriores hechos y fundamentos expuestos entre los que no se encuentra la negativa de la presencia de la ejecutada en el acto de otorgamiento de la póliza o la falsedad de la firma. Además , la propia ejecutante alega que no reconoce haberse obligado en calidad de prestataria salvo error en el consentimiento como fundamento de no tener el carácter con el que se le demanda, lo que implica el reconocimiento de haberse prestado un consentimiento en el acto de otorgamiento, aunque viciado, sin que el error pueda ser invocado en esta clase de juicio.
Ahora , la recurrente alega una infracción de las normas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (o su equivalente y derogado 1214 del Código Civil) y dice que ha negado "ser titular de alguna de la rúbricas que constan en la póliza" por lo que es la actora quien debía de acreditar la realidad de su firma mediante la correspondiente prueba pericial. La ejecutada continúa con una posición ambigua puesto que ahora niega "ser titular" se entiende que quiere decir que niega la autoría, pero de "alguna de las rúbricas" aunque finalmente dice al "no haber reconocido como propia firma alguna en el documento, habrá de entenderse negado de prestataria que sirve de fundamento a la pretensión a la actora" correspondiendo a esta la carga de la prueba de su carácter de prestataria y la realidad de la firma al pie del documento. En definitiva, sin alegar la falsedad de la rúbrica dice no reconocer que sea propia pero el fundamento solo puede ser el invocado en el escrito de oposición , momento preclusivo para plantear las excepciones y su fundamento, y consideramos que este se limita a la regularidad formal de la póliza. En cualquier caso, la Sentencia dictada en primera instancia desestima las excepciones relativas a la regularidad del título por constar la intervención de corredor de comercio que diligencia las hojas en las que están las rúbricas de los contratantes sin que sea exigible la antefirma y la recurrente no impugna este pronunciamiento. A mayor abundamiento podemos añadir 1429.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 puesto que se aporta una póliza original firmado por las partes e intervenido por Corredor de Comercio acompañando la certificación en la que dichos agentes acreditan la conformidad de la póliza con los asientos de su libro-registro y la fecha de éstos.
Partiendo de la regularidad formal del documento público, es la ejecutada quien debe de acreditar la falsedad de la firma habida cuenta del citado contradictorio procesal ya citado que le obligaba a demostrar las excepciones que alega. Toda la argumentación de la recurrente gira en torno a las normas probatorias aplicables a la prueba de las obligaciones, en particular, al modo de proceder para el caso de que se impugne una escritura pública aportada como prueba de las mismas, pero estamos ante un proceso de ejecución en el que la parte ejecutada asume la posición de demandante que debe de acreditar las excepciones que alega. El Juicio Ejecutivo tiene una especial naturaleza debido al título del que dimana que hace presumir la exigibilidad de la deuda; siendo quien aparece como deudor en función de dicho documento quien debe justificar todas las excepciones que opone. En este sentido y en cuanto a la negativa de la recepción del capital y de la condición de prestataria solo podemos añadir que por el hecho de la rúbrica de la póliza, ha de presumirse el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido. No puede partirse de una realidad contraria a lo que el documento expresa , porque ello implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa y consta en la póliza de préstamo intervenida por fedatario mercantil que la entidad prestataria declaraba haber recibido la suma de un millón de pesetas a que ascendía el capital prEstado. Ciertamente, el ingreso se hace en una cuenta vinculada a los pagos , a nombre de otro de los prestatarios, D. Felix, pero la demandada firma precisamente en calidad de prestataria reconociendo en ese acto la percepción del capital, por lo que la ejecutada es quien tenía que acreditar no tener el carácter con el que se le demanda. En este sentido , el mero hecho del ingreso del capital en la cuenta de solo uno de los prestatarios nada prueba sin que incumba al prestamista el concreto destino que den a esta suma los prestatarios.
TERCERO.- La recurrente denuncia una infracción de lo dispuesto en los artículos 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y de las normas de interpretación de los contratos puesto que considera que interpreta de forma errónea la cláusula cuarta del contrato. Dicha cláusula establece la forma de liquidar la deuda pendiente para el caso de resolución del contrato mediante la expedición de certificación con la finalidad de constituir el título ejecutivo.
En la oposición a la ejecución, se denunciaba que la hoja contable aportada no recogía los cargos, abonos, disposiciones, devengo de intereses y demás circunstancias tomadas en cuenta para determinar el saldo pendiente y no se aporta la cuenta de préstamos apertura da a nombre de la ejecutada.
La liquidez de la deuda es un requisito para el despacho de ejecución y el artículo 1435 si en los contratos mercantiles otorgados por Entidades de crédito , ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el número 6.º del artículo 1.429 de esta Ley se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la Entidad acreedora , aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
Ciertamente, el contrato de préstamo es un negocio jurídico real en el que la entrega del dinero al prestatario determina el nacimiento -perfección del contrato- y dicho negocio jurídico es líquido por si mismo, bastando unas sencillas operaciones aritméticas para concretar la deuda, pero en la cláusula cuarta se pacta, "como mecanismo de mayor seguridad para el prestatario" la presentación de una certificación en los términos señalados por el anterior artículo por lo que su exigibilidad tiene un origen convencional.
Ahora bien , la tesis de la recurrente es que no existe cuenta de crédito abierta a su nombre lo que viene exigido por el citado artículo. La referencia legal y convencional de la cuenta abierta al deudor obviamente se refiere a la cuenta que los prestatarios vinculan al préstamo para hacer frente a los pagos y como tal es la cuenta del deudor con independencia del nombre de aquel de los obligados solidariamente que figure como titular. También sostiene que la liquidación practicada no se ha hecho en consideración a la cuenta del deudor , afirmación que se hace sin otro sustento que el ya expresado. A la vista de la certificación diligenciada por notario y reiterada en el periodo probatorio, no hay duda de que se ha hecho una liquidación en la forma pactada respecto a la cuenta "abierta en razón de la póliza de préstamo" que como tal, es la del deudor.
CUARTO.- Finalmente , en cuanto a la falta de notificación exigida por el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es doctrina reiterada y pacífica de las Audiencias Provinciales que el requisito de la notificación se ve cumplido con su intento en el domicilio que haya sido designado por el deudor en la póliza (véase, por todas SAP de Barcelona -sección 12ª- de 16-12-2004 ), lo que intentó la entidad bancaria. Una interpretación contraria permitiría , en efecto, al ejecutado, hacer depender de su voluntad el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos por la L.E.C. para la ejecución de los títulos extrajudiciales. Bien es cierto que la ejecutada había dado un domicilio distinto anteriormente al abrir otra cuenta, pero la indicación de un domicilio designado por el propio deudor cobra así pleno sentido en el momento del cumplimiento forzoso de la obligación, al ser al mismo tiempo garantía de que se comunicará en lugar elegido por aquél la notificación de la liquidación de la deuda y a la vez medio de lograr que el desinterés o falta de voluntad del deudor impida el cumplimiento de la exigencia legal , en todo caso a éste imputable, pues ha designado domicilio y el acreedor a él se dirige.
QUINTO .- En conclusión, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas de la apelación , de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Siendo en aplicable a los juicios ejecutivos la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 hasta que recae Sentencia firme , los mismos están excluidos de casación, conforme a la anterior normativa procesal.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Vidal Fernández en representación de Dª Camino frente a la Sentencia de fecha 19/6/2009 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vigo , la cual se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales generadas por este recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno y déjese testimonio en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.
La presente Sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente , en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta sección.
