Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 336/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 378/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100371
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00378/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 336/ 2011
S E N T E N C I A Nº 378
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a diez de Noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, PRESTACIONES ODONTOLOGICAS DEL NORTE SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA GARCIA PRADA y asistida por el Letrado D. FRANCISCO MARTIN BLANCO, y como parte demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en calle DIRECCION000 Nº NUM000 y NUM001 DE VALLADOLID, representada por el Procurador de los tribunales, D. ABELARDO MARTIN RUIZ y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA, y como demandada-apelada COLAGON SA., que se halla en situación de rebeldía procesal, sobre obligación de hacer, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de Marzo de 2011se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Abelardo Martín Ruiz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 "Edificio DIRECCION001 " contra Prestaciones Odontológicas del Norte S.L, representada por Dª. Ana García Prada y contra COLAGON S.A., en situación de rebeldía procesal, condenando a las demandadas a efectuar las reparaciones en las instalaciones del aire acondicionado necesarias a fin de evitar las filtraciones de agua, con apercibimiento ejecutarse a su costa, y abonar las costas causadas en juicio".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada Prestaciones Odontológicas del Norte SL., se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día dos, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación parte de un error en sus planteamientos. Dice el recurso que en la demanda se reclaman daños y perjuicios por culpa extracontractual por filtraciones de agua en techos y paredes de entrada en garajes de la comunidad de propietarios demandante.
Sigue diciendo en la Alegación segunda del recurso que la actora en el hecho segundo de la demanda, reclama los daños del techo de los garajes de la comunidad.
No es cierto. Si bien la demanda hace alusión a esas humedades en los techos del garaje, en el suplico de la misma no solicita ni reclama daños y perjuicios por las filtraciones de agua, sino que lo que se solicita es que " se condene solidariamente a acometer en las instalaciones de aire acondicionado de que está dotado el local, las reparaciones necesarias a fin de evitar las filtraciones de agua que provocan las humedades en el techo del garaje".
En ningún momento se solicita que se proceda a reparar los daños ocasionados.
La cuestión tiene vital importancia, pues tanto la demanda como el informe de D. Juan Alberto se refieren a que los daños producidos en los techos del garaje provienen del mal funcionamiento o mala instalación del aparato del aire acondicionado.
Posteriormente el informe del perito nombrado por el Juzgado. Darío indica que los desperfectos se encuentran localizados en el techo del cuarto de contadores eléctricos y en las paredes del mismo cuarto y del pasillo que da acceso a dicho local, y a las jambas de una puerta dañadas por la absorción del agua procedente de la filtración.
Si la demanda hubiera solicitado, como se expone por el apelante la indemnización de daños y perjuicios tendría que ser desestimada porque esos daños del techo del garaje no están ocasionados a consecuencia del aire acondicionado.
Pero lo que se solicita está referido al aparato e instalaciones del aire acondicionado, aunque esos defectos no producen los daños descritos en demanda, sino otros distintos.
TERCERO.- PRESCRIPCIÓN.
Invoca la demandada la prescripción. No puede ser atendida su petición. Se invoca que los daños se produjeron dos años antes de interponerse la demanda, por lo que ha trascurrido con creces el plazo de un año para la reclamación que de la culpa extracontractual señala la legislación vigente.
Pero volvemos a insistir que no se reclama daño alguno, sino que se efectúen las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento del aire y que no produzca daños.
Y ese defecto subsiste. Basta una simple lectura de las causas de las goteras que ocasiona así como de las obras necesarias para su subsanación para ver que esas circunstancias subsisten, no sólo en el momento de la presentación de la demanda, sino dos años y medio más tarde cuando se practicó el informe pericial, por lo que no puede ser apreciada la prescripción.
CUARTO.- En cuanto a los defectos existentes del lugar donde se encuentra el aparato del aire y las obras necesarias para su correcto funcionamiento nos remitimos a la sentencia, que ha seguido los criterios marcados por el perito judicial.
La apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba.
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 LEC condenamos en costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. ana García Prada en nombre y representación de PRESTACIONES ODONTOLOGICAS DEL NO RTE SL., debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.
La desestimación de la demanda lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la LO 1/ 2.010 .
Ésta sentencia no es susceptible de recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

