Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 499/2010 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 378/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-10/020752
Acc.anulat.laudo 499/10
O.Judicial Origen: Tribunal de Arbitraje
Autos de Arbitraje 8/10
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Recurrente: Rosario y Norberto
Procurador/a: MONICA DURANGO GARCIA y MONICA DURANGO GARCIA
Recurrido: Segundo
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO
SENTENCIA Nº 378/11
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI
Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO, a veintisiete de mayo de dos mil once.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan al margen, ha visto la presente acción de anulación de la resolución dictada por el arbitro D. Juan Enrique con fecha 25 de marzo de 2011.
Es parte demandante : D. Norberto y D.ª Rosario , representados por la Procuradora Sra. Mónica Durango García y dirigidos por el Letrado Sr. David Prieto Rodríguez. Es parte demandada : D. Segundo , representada por el Procurador Sr. Viguera Llano y dirigido por la Letrada Sra. Pilar López Burón.
Antecedentes
PRIMERO .- Mediante escrito presentado en el Juzgado Decano, el día 29 de junio de 2010, y con entrada en esta Sección del día 30 de junio de 2010, D. Norberto y D.ª Rosario formularon acción de anulación de la Resolución dictada por el arbitro D. Juan Enrique con fecha 25 de marzo de 2010.
SEGUNDO .- Admitida a trámite la acción anulatoria, por Decreto de fecha 12 de julio de 2010 , se acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada, D. Segundo , por término de veinte días.
TERCERO .- Contestada, en plazo, la acción anulatoria por la parte demandada, por Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2011 se acordó el señalamiento para la vista de la presente acción anulatoria el día 21 de mayo de 2011.
En el acto de la vista, comparecieron los Letrados de las partes demandante y demandada, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA .
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, D. Norberto y D.ª Rosario , postulan la anulación del laudo arbitral de derecho dictado con fecha 25 de marzo de 2010 por el Letrado D. Juan Enrique , al amparo del art.41.1 de Ley 60/2003 de 23 de diciembre y fundamento en los motivos contemplados en el apartado 1.c),por haber resuelto el arbitro cuestiones no sometidas a su decisión y en el f) por contrario al orden público, por infringir las disposiciones en materia de interpretación de contratos contenidas en el Código Civil y, en particular, el art.1281 CC . El demandado D. Segundo , que se opuso a la demanda, alegó inexistencia de incongruencia extra petita e invialidad de la pretensión de revisión de la prueba y de la valoración de la misma realizada por el arbitro.
SEGUNDO - Como fundamento de la denuncia de incongruencia "extra petita" se alega que ninguna de las partes pidió al arbitro que resolviera cuestión que no estuviera expresamente comprendida en el primero apartada, ni que quedase expresamente desestimado tema que no hubiera sido previamente planteado y discutido, pero en la demanda no se dice explícitamente ni por remisión sobre que concreta cuestión no sometida a arbitraje resolvió el arbitro, aspecto que tampoco ha sido concretado en la vista.
En estas circunstancias y dado que el contenido del laudo y la documentación aportada no evidencian la existencia de "extra petita", el motivo de nulidad debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo de nulidad que se alega, contravención del orden público material o sustantivo por separarse la decisión arbitral de las disposiciones en materia de interpretación de contratos contenidas en el Código Civil y en particular el art. 1281 referente a la interpretación de los contratos, correrá igual suerte desestimatoria.
En nuestra ST de 28 de enero de 2010 decíamos:
"La acción de impugnación del laudo es un instrumento de control de las exigencias formales y principios que recogen garantías fundamentales del convenio arbitral, del procedimiento seguido, del laudo y del orden público plasmado en leyes imperativas y prohibitivas y en los principios inspiradores del ordenamiento, pero no es una vía para que, en sede jurisdiccional, se proceda a la revisión del contenido del Laudo a modo de segunda instancia, pues precisamente el laudo arbitral se asienta en la voluntad de las partes de someter sus diferencias a la decisión de los árbitros con exclusión de la intervención judicial. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, así el Auto TC 18 de julio de 1994 dice que "en el art. 45 (L. 36/1988 , actual art. 41 ) se contemplan las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (aps. 1º a 4º art. 45 ) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE (art. 45.5 ), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo (...) Con todo (...) queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 L 36/1988 , conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , f. j. 3º). (...)por otro lado, las incorrecciones referidas a materia de legalidad carente de relevancia constitucional se cohonestan perfectamente con la propia naturaleza contractual del convenio de arbitraje, referido siempre -según resulta de los arts. 1 y 2 L 36/1988 - a objetos de libre disposición para las partes. En definitiva, versando el arbitraje en todo caso sobre materias informadas por el principio dispositivo y teniendo por norte la resolución extrajudicial de conflictos de intereses, libremente acordada, las exigencias derivadas del art. 24 CE se satisfacen sobradamente con los mecanismos y supuestos de anulación previstos en la vigente Ley de Arbitraje, por cuanto aseguran un mínimum irrenunciable (el respeto al convenio arbitral libremente pactado, a la propia Ley de Arbitraje y a las garantías del propio art. 24 CE ), más allá del cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje". Y en igual sentido se pronuncia el anterior Auto TC 20 de julio de 1993 que declara "El contenido del laudo no es revisable judicialmente ni, por tanto, en sede constitucional. Así lo dijimos en nuestra STC 43/1988 , vigente la anterior Ley de Arbitraje, aun cuando su doctrina siga siendo válida en la actualidad. Se trata de "un proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria" con simplicidad de formas procesales y uso del arbitrio en el de equidad, sin necesidad de motivación jurídica, aunque sí, en todo caso, de "dar a las partes la oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias". Ahora bien, el recurso de nulidad no transfiere al Tribunal Supremo entonces, a la Audiencia Provincial hoy, ni les atribuye "la jurisdicción originaria exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo. No es Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro. La revisión que opera el recurso de nulidad es un juicio externo" ( STS 13 octubre 1986 )".
Y las resoluciones de las Audiencias Provinciales coinciden en que la normativa vigente no permite proceder a la revisión del Laudo en sede jurisdiccional por cuestiones referentes a la valoración de la prueba o a la conformidad del Laudo con las normativa reguladora de la cuestión sobre la que versa el laudo. En este sentido, cabe citar, entre otras, la ST de la Audiencia Provincial de Barcelona 30 de junio de 2009 , que dice "No debe convertirse, en fin, el recurso a esta cláusula en una herramienta que se ofrece al tribunal para hacer viable, como causa de nulidad, la mera discrepancia con el ejercicio de valoración probatoria que pertenece a la esencia de la labor decisoria asumida por el árbitro por encargo de las partes, cuando no sea absurda ni manifiestamente contraria a las reglas de la lógica, o a ese ordenamiento de imperativa aplicación. Por ello hemos señalado en anteriores ocasiones que no cabe localizar la infracción del orden público en el desacuerdo con la valoración probatoria que, en ejercicio de la función y encargo encomendado, ha de realizar el árbitro para decidir la controversia al mismo sometida". La de la AP de Madrid de 24 de septiembre de 2009 declara que "El control jurisdiccional que permite esta específica vía impugnatoria queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la Ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento arbitral y el laudo y a la preservación del orden público, como se plasma y queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el art. 41.1 de la Ley , cuya interpretación debe ser estricta, excluyendo cualquier otro que no se incardine en su ámbito, pues en otro caso se "vulneraría el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que le es de aplicación y en última instancia, se desconocería la tutela judicial efectiva del beneficiado por él". ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1993 ). Y en la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de marzo de 2006 insiste, respecto a las causas de anulación judicial del laudo, que en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (art. 41.1 ) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE , sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso ( ATC, Sala 1ª de 18 de julio 1994 )".
Por tanto, en aplicación de la doctrina expuesta, siendo que las infracciones normativas que se atribuyen al Laudo afectan a objetos de libren disposición y las cuestiones que se plantean están reguladas en normas de derecho dispositivo, es evidente que la causa de impugnación no puede prosperar, como ya se ha dicho.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC , se imponen a los demandantes las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la acción de anulación de Laudo Arbitral ejercitada por la Procuradora Sra. Durango Garcia, en nombre y representación de, contra el Laudo Arbitral dictado con fecha 25 de marzo de 2010 por el Letrado D. Juan Enrique , con imposición a los demandantes de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 13 de junio de 2011, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

