Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 227/2011 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 378/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 227/2011
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1482/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 34 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 378
Barcelona, 27 de julio de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DOÑA Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMON VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 227/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2010 y el auto aclaratorio de fecha 18 de octubre de 2010 en el procedimiento nº 1482/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 Barcelona en el que es recurrente D. Victoriano y apelado WINTERTHUR y D. Carlos Miguel y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:
ESTIMO PARCIALMENT LA DEMANDA interposada pel Don. Victoriano , representat pel procurador Carlos Pons de Gironella; contra Don. Carlos Miguel i l'entitat asseguradora WINTERTHUR-AXA, SA, representats pel procurador Raúl González i CONDEMNO la part demandada a pagar a l'actor la quantitat de 15.674,26€ (quinze mil sis-sents setanta quatre euros i vint-i-sis cèntims), més els interessos legals, que per l'entitat assegurador seran els de l'article 20 LCS,
Cada una de les parts pagarà les seves costes i les comunes per meitat.
El auto aclaratorio estable en su parte dispositiva lo siguiente: Cal rectificar la sentencia de manera que on es condemna a pagar els interessos de l' art. 20 LCS des de la data del sinistre, ha de dir que s'imposen els interessos de l'article 20 LCS respecte la quantitat de 9.674,26€ des de la data del sinistre fins la de la consignació (12.292009) i per la resta de la indemnització (6.000€) fins el dia del pagament o consignació en pagament.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante reclamó en su escrito inicial ser indemnizado por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 25 de junio de 2006 por total importe de 123.345,42 euros, dirigiendo su reclamación frente a D. Carlos Miguel , conductor y propietario del vehículo Mercedes CLK ....-TTF , y contra la entidad WINTERTHUR, aseguradora de dicho vehículo.
Precisaba que el importe indemnizatorio reclamado se desglosaba en las siguientes partidas:
1º Incapacidad temporal:
- 211 días impeditivos x 50,35 €/día:......................10.623,85 euros
- 107 días no impeditivos x 27,12 ¿/día:...................2.901,84 euros
2º Secuelas fisiológicas:
- 20 puntos x 1.085,60 €/punto:...............................21.712,00 euros
- Factor corrección sobre secuelas (10%)................2.171,20 euros
3º Incapacidad permanente total..................................82.685,58 euros
4º Pago de curso de flauta travesera.......................................600 euros
5º Tratamientos médicos.......................................................2.563 euros
6º Bálsamos y ungüentos...........................................................87,95 euros
SEGUNDO .- La sentencia de instancia, partiendo de la no cuestionada responsabilidad del conductor del vehículo de los demandados, estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de 15.674,26 euros, con aplicación para la compañía aseguradora de los intereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la cantidad de 9.674,26 euros desde la fecha del siniestro hasta la de la consignación (12/02/2009) y en cuanto al resto de la indemnización (6.000 euros) hasta el día del pago o consignación en pago; y todo ello sin hacer imposición de costas. Desglosaba la referida indemnización en las siguientes partidas:
- Incapacidad temporal consistente en 90 días de baja impeditiva, fijando una indemnización total por éste concepto en 4.412,70 euros (a razón de 49,03 euros/día).
- Secuelas consistentes en cuadro clínico derivado de hernia/protusión discal con sintomatología (7 puntos), más el factor de corrección del 10%, fijando una indemnización total por este concepto en 5.261,56 euros.
- Incapacidad permanente parcial leve: 6.000 euros.
Frente a tal resolución se alza la parte actora cuestionando los pronunciamientos de la instancia relativos al periodo de curación de las lesiones, a la entidad de las secuelas y a la consideración de la incapacidad permanente del demandante, así como a los demás gastos reclamados que no fueron admitidos, y concluye lo siguiente: "Del mismo modo, entiende esta parte, debe admitirse la indemnización a favor de mi representado de 600 € por los pagos realizados en relación al curso 2006-2007 de flauta travesera en el que estaba matriculado y que no pudo iniciar a consecuencia del accidente, no podrá realizar en el futuro, así como la suma de 2.650,95 €, importe al que ascendió los tratamientos efectuados para la mejoría de su estado...En conclusión a cuanto se ha expuesto, entiende esta parte debe revocarse parcialmente la Sentencia que se recurre, reparando en la medida de lo posible -aún cuando resultará imposible una íntegra reparación ante el estado actual del actor- los perjuicios irrogados a mi poderdante, en el sentido de estimar el periodo de curación en 318 días -desde el 26 de junio de 2006 hasta el 9 de mayo de 2007, fecha en que el Hospital de San Boi cursó el alta por estabilización lesional-, de los cuales 211 deben considerarse impeditivos y los restantes 107 no impeditivos, valorando la persistencia de secuelas en 20 puntos, de conformidad con el dictamen emitido por la Dra. Raimunda , por su coherencia y coincidencia con los informes médicos emitidos por los distintos centros medico hospitalarios y facultativos que siguieron el tratamiento, declarando asimismo procedente la incapacidad permanente total para la profesión habitual en su importe máximo de 82.685,58 €" .
La parte demandada se opone a la apelación e interesa se desestime el recurso con imposición de costas al recurrente.
TERCERO .- Planteado el debate en ésta segunda instancia en los términos referidos, es claro que el mismo se centra en analizar la procedencia de los distintos conceptos indemnizatorios reclamados por el demandante y no reconocidos en la instancia, por lo que procede analizar los mismos de forma separada comenzando por la incapacidad temporal.
Es de observar que la sentencia de instancia viene a rechazar la pretensión actora en este punto por cuanto considera "que no queda justificat acollir el criteri de la part actora de fixar el període de curació en 311 dies, quan ja en el mes de desembre de 2006, segons l'Hospital de Sant Boi les lesiones estaven estabilitzades i quan posteriorment no n'apareixen de noves relacionades amb l'accident, sinó que es tracta d'un quadre degeneratiu previ, si bé agreujat, que donarà lloc a una seqüela com exposaré" ; y concluye que lo procedente es fijar el periodo de estabilización lesional en 90 días, más allá del cual el paciente no podía mejorar.
Apunta la recurrente que del dictamen pericial emitido por el Dr. Ezequiel y Doña. Raimunda , aportado junto a la demanda, bien cabe concluir que el demandante un periodo de incapacidad temporal de 318 días, "comprendido entre el 25 de junio de 2006 y el 9 de mayo de 2007, fecha en que el Hospital de San Boi determinó el alta, ya que entre dichas fechas mi poderdante estuvo realizando un tratamiento activo para la mejoría de sus dolencias y durante el mismo le fueron efectuando pruebas diagnósticas para determinar el exacto alcance de las lesiones sufridas".
Pues bien, ciertamente resulta difícil establecer el periodo de baja de lesionado en un caso como el presente en el que los dictámenes periciales resultan tan contradictorios, si bien no puede desconocerse, como con acierto se apunta en la instancia, que obra en autos el informe del Hospital de San Boi de fecha 13 de diciembre de 2006 que concluye con claridad que en la indicada fecha las lesiones estaban estabilizadas, lo que en definitiva supone que a partir de ese momento no puede advertirse mejoría de las lesiones y, por tanto, el proceso rehabilitador seguido por el ahora demandante no pueda considerarse como baja impeditiva ante tal estabilización lesional.
Pero veamos qué nos dicen los peritos sobre este concreto concepto indemnizatorio:
1º Los peritos de la actora, Dres. Ezequiel y Raimunda , consideran en su dictamen un periodo de estabilización lesional de 318 días en atención a que el alta médica no se reconoció por el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Sant Boi sino hasta el 9 de mayo de 2007, bien que toman en consideración para distinguir entre días impeditivos y días no impeditivos las distintas altas recibidas durante ese periodo.
2º El perito de los demandados, Dr. Paulino considera que "un accidente como el que nos ocupa, con unas lesiones de carácter leve, puede considerase estabilizado (con un criterio nada restrictivo) a los 90 días".
3º EI dictamen médico forense de sanidad, emitido en las actuaciones penales previas seguidas con motivo del accidente, establece el tiempo empleado en alcanzar la Sanidad de sus lesiones en términos exclusivamente médico-legales en 90 días.
Por tanto, el criterio seguido por los distintos peritos es distinto por cuanto los de la parte actora atienden a la documentación médica obrante en autos mientras que tanto el perito de los demandados como el Médico Forense atienden a términos médico- legales, y en esta disyuntiva evidentemente resulta más acertado el análisis personalizado efectuado por los primeros.
Ahora bien, lo cierto es que la juez "a quo" no establece el periodo de baja en atención a "criterios médico-legales" sino que analiza los informes de seguimiento del lesionado y llega a la conclusión de que el periodo de 90 días resulta acertado en este caso concreto; y esta Sala no puede sino compartir tan acertado criterio valorativo en la medida en que (i) el demandante fue dado de alta laboral en fecha 12/09/2006 -f.65-, (ii) el Hospital de Sant Boi apunta en sus informes de fecha 27/09/2006 y 31/01/2007 un empeoramiento tras las altas debido a la actividad laboral desarrollada -fs.35 y 43-, lo que reconduce la valoración lesional a las secuelas y la incapacidad permanente, (iii) el Hospital de Sant Boi apunta en su informe de fecha 13/12/2007, esto es, antes de la segunda baja laboral (19/12/2006), que el paciente se encontraba clínicamente estabilizado -f.41-, y (iv) el tipo de lesión sufrida (esguince cervical) resulta compatible con dicho periodo de estabilización lesional.
Conviene recordar en este punto como la jurisprudencia viene declarando que el concepto de incapacidad temporal que contempla el Sistema de Valoración -Baremo-, incluido como Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, es distinto del periodo de baja laboral en la medida en que lo relevante en la incapacidad ahora analizada es fijar la fecha en que se entiende que las lesiones sufridas se han estabilizado, pasando en ese momento a valorarse, si fuera el caso, las secuelas, y por tanto, es posible, como ocurre en el presente caso, que las lesiones sufridas se hayan estabilizado en un determinado momento y el lesionado siga de baja laboral.
En consecuencia, no procede estimar el recurso de la actora con relación a la indemnización por incapacidad temporal.
CUARTO .- Por lo que se refiere a la valoración de las secuelas, la resolución de instancia considera únicamente la secuela en que coinciden todos los peritos ("quadre clínic derivat d'hèrnia/protusió discal amb sintomatologia") que valora en 7 puntos como puntuación intermedia en la horquilla legalmente prevista (1-15 puntos).
Discrepa la recurrente de tal criterio por cuanto considera que las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio por el perito de los demandados "debería conducir al cuestionamiento absoluto de su dictamen", y frente a ello debería haberse atendido al dictamen de los peritos de la actora, así como a la abundante prueba testifical y documental obrante en las actuaciones.
Pues bien, debemos comenzar por recordar que los tribunales, para valorar las secuelas sufridas con motivo de un accidente de circulación, no tienen que limitarse a optar por un informe pericial de los aportados por las partes a las actuaciones sino que tal actividad valorativa debe efectuarse atendiendo a todas las pruebas practicada en las actuaciones, y concretamente, por lo que se refiere a la prueba pericial, valorando los dictámenes de los peritos "según las reglas de la sana critica" ( art.348 LEC ).
Sentado lo anterior, es de observar nuevamente la corrección de los criterios valorativos seguidos en la instancia en la medida en que no se limita a seguir el criterio de uno u otro perito sino que advierte con acierto que la secuela reconocida por todos los peritos debe valorarse en su grado medio ante el cuadro degenerativo previo al traumatismo que sufría el lesionado.
En efecto, partiremos nuevamente de los dictámenes periciales obrantes en autos:
1º Los peritos de la actora, Dres. Ezequiel y Raimunda , advierten dos secuelas en el lesionado: (i) cuadro clínico derivado de hernia/s o protusion/es que valoran en 14 puntos, incluyendo en este epígrafe el dolor y la limitación de la movilidad del raquis cervical, así como el temblor y las parestesias de ambas manos, así como atiende a la necesidad de cirugía en un tiempo medio de evolución por ser patología que se agravará con el tiempo, y (ii) parestesias de partes acras que valoran en 6 puntos en atención a la neuropatía por atropamiento bilateral de grado leve de ambos nervios cubitales a nivel de codo.
2º El perito de los demandados, Don. Paulino considera que tan sólo debe valorarse la secuela consistente en "clínica derivada de hernia/protusión discal" en 3 puntos "teniendo en cuenta la intensidad de la colisión", y descarta la secuela de parestesias de partes acras al entender que no guardan relación con el accidente de autos por cuanto (i) en el mismo no hubo una lesión en el codo, (ii) desde 1998 el paciente presentaba neuropatía cubital izquierda, y (iii) estamos ante un proceso degenerativo previo.
3º EI Dictamen Médico Forense de sanidad, emitido en las actuaciones penales previas seguidas con motivo del accidente, establece el siguiente cuadro secular: "Cuadro clínico de hernia/protusión discal con sintomatología (1-15) estimada como incluible en el tramo inferior-medio de la horquilla de puntos"; efectuando precisiones en el capítulo Observación : "Al lesionado de referencia se le practicó RMN de segmento cervical en 23 de octubre de 2006 informándose de la existencia de "Cervicoartrosis incipiente, columna cervical rectificada y Hernias Discales de C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con distorsión morfológica cordonal en este último nivel". Desde el punto de vista médico legal se valora globalmente como patología degenerativa previa al traumatismo (incluso compatible con silencio clínico); no obstante, la afectación cordonal unisegmentaria del nivel C6-C7 y la insidiosidad y persistencia clínica actual (así como ausencia previa de tal clínica), sugieren un origen más traumático".
Por tanto, el criterio seguido por los distintos peritos es distinto, fundamentalmente en cuanto que tan sólo los peritos de la actora advierten relación de causalidad entre el accidente y las parestesias de partes acras, y en estas circunstancias consideramos acertado el criterio de la instancia de descartar tal nexo causal por cuanto (i) la lesión sufrida en el accidente de autos por el ahora demandante no afectó a los codos, y (ii) el lesionado estaba diagnosticado de neuropatía cubital izquierda desde 1998 (doc.nº25 de la demanda), lo que en definitiva supone que la secuela en cuestión resulte más acorde con un proceso degenerativo previo que con el accidente de autos. A tal con conclusión no obsta la abundante prueba documental y testifical obrante en las actuaciones en la medida en que, constatada la patología previa, difícilmente puede descartarse tal proceso degenerativo por medio de testigos o documentos referidos a la actividad laboral del demandante.
En cuanto a la valoración de la secuela reconocida por todos los peritos, ciertamente resulta difícil establecer la puntuación adecuada dada la amplitud de la horquilla (1-15 puntos), sin embargo consideramos acertado el criterio de la instancia en la medida en que de lo actuado resulta debidamente acreditado que el lesionado sufría un cuadro degenerativo previo al traumatismo, lo que permite acudir al tramo medio de la horquilla de puntos.
En consecuencia, tampoco procede estimar el recurso de la actora con relación a la indemnización por secuelas.
QUINTO .- En cuanto a la indemnización que deba concederse por incapacidad permanente para sus ocupaciones habituales, debemos comenzar por recordar como el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 25 de marzo de 2010 expresamente declara lo siguiente:
"El factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado".
Partiendo de tal premisa, es de observar que lo que se discute sobre tal concepto indemnizatorio en esta alzada es si la lesión sufrida por el demandante le incapacita totalmente para su actividad de profesor de Tai-Chi, y ello por cuanto ya en la instancia se reconoce una incapacidad permanente parcial en atención a la afectación de la lesión a sus actividades habituales y las propias de profesor de Tai-Chi, si bien recuerda que no ha resultado probado que las diferentes hernias discales y la neuropatia por atrapamiento bilateral deriven del accidente de autos, sino que se trata de patologías previas, lo que unido a que considera probado que el Sr. Victoriano continua impartiendo clases de Tai-Chi, le lleva concluir lo siguiente: "En definitiva, resulta creïble, pels informes mèdics citats i per la lesió permanent reconeguda que afecta la zona cervical, que l'actor pateixi alguna limitació en la seva vida quotidiana i laboral en aquesta zona, que cal valorar a més a més que amb la indemnització per la lesió permanent estrictament, si bé no es pot fer en el grau que pretén la part actora, atès que ha quedat acreditat que el sr. Victoriano efectua moviments amb els braços en la seva vida diària i segueix impartint classes de Tai-Chi (informe d'investigació privada). Per aquesta raó, entenc procedent reconèixer un supòsit d'incapacitat parcial en el sentit de lleu i que com a tal valoro en 6.000 €".
Pues bien, ciertamente la declaración testifical de la Sra. Bruno acredita en debida forma que el ahora demandante continua impartiendo clases de Tai-Chi en la medida en que dicha testigo reconoció haber asistido a una de ellas (min.19:30 VÍDEO Diligencia Final), lo que además viene confirmado por la propaganda del centro TOT NATURAL donde aparece el ahora demandante como "Mestre" (f.320), no resultando creíble la justificación ofrecida en el acto del juicio por la representante de dicho centro en el sentido de que el Sr. Victoriano se limita a supervisar la clases por cuanto resulta contradictorio con su propia propaganda. Si a todo ello unimos que el Dr. Paulino , perito de los demandados, aseguró de forma contundente en el acto del juicio que el Sr. Victoriano "en absoluto" estaba incapacitado para hacer Tai-Chi (min.55:10 VIDEO I del juicio), obligado es concluir el acierto de la instancia al valorar la incapacidad permanente leve y fijar una indemnización por tal concepto en 6.000 euros.
Procede por tanto confirmar el criterio de la instancia con relación a este concepto indemnizatorio.
SEXTO .- Por último, cuestiona la recurrente el pronunciamiento desestimatorio respecto a la reclamación de los pagos efectuados por el curso 2006-2007 de flauta travesera (600 euros), al que no pudo asistir, así como la suma abonada por los tratamientos efectuados para la mejoría de su estado (2.650,95 euros).
La resolución apelada rechaza tales conceptos indemnizatorios por considerar (i) que no ha quedado acreditado que el demandante no asistiera al curso de flauta-travesera al no haber aportado ni un certificado del centro ni una opinión médica concreta, y (ii) que los tratamientos médicos y rehabilitadores comienzan en febrero de 2008, esto es, un año y medio después del accidente, lo que rompe el nexo causal.
Pues bien, la recurrente no ofrece argumento alguno para combatir lo razonado al respecto en la instancia, habiéndose limitado a insistir en su reclamación indemnizatoria, lo que en definitiva supone que, considerando acertada tal decisión contenida en la sentencia apelada, debamos confirmar la misma por sus propios fundamentos antes expuestos.
SÉPTIMO .- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano contra la sentencia de 6 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
