Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 378/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 205/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 378/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cádiz

Asunto núm 664/2010

Rollo de apelación núm 205/2012

S E N T E N C I A Nº 378/2012.

En Cádiz a veinte de julio de dos mil doce.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Miguel y por la ASOCIACIÓN DE LA TERCERA EDAD ADEMA defendida por el letrado Sr.Don Jose Manuel Romero Cervilla y Sra. Doña Maria del Carmen Tejonero y en el que es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA DIRECCION000 , NUM NUM000 DE CADIZ defendido por el letrado Sr.Don Jose María Puelles Valencia

Ha sido ponente el Iltmo.Sr.Magistrado D.Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma.Sra.Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz con fecha 5 de mayo de 2011 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:" Que estimando parcialmente la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 N º NUM000 contra ASOCIACIÓN DE LA TERCERA EDAD ADEMA y contra DON Miguel condeno a referidos demandados a la completa insonorización del local sito en las plantas baja y entreplanta del referido edificio y se declara la ilicitud de las obras realizadas en el mismo consistentes en apertura de hueco en forjado para instalación de un elevador, instalación de luces de emergencia en escalera común y apertura de huecos en fachada para instalación de tubos, condenando a los demandados a su demolición a fin de restablecer los elementos comunes afectados a su estado anterior, sin hacer imposición alguna de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso formulado por Luis Alberto .-

El meritado recurso se descompone en dos, intitulados bajo la nomenclatura del error en la valoración de la prueba, atinentes-- el primero-- a la insonorización del local y --el segundo--, relativo al consentimiento tácito en la modificación de los elementos comunes.

En relación con la insonorización del centro geriátrico se señala que el centro geriátrico fue debidamente insonorizado y así quedó acreditado con la documental.La prueba pericial practicada por la propia parte recurrida no logra acreditar-se dice-- que el foco de inmisión de los ruidos sea el geriátrico.

Dicho motivo no puede prosperar.

Efectivamente si bien en el primer informe técnico no podía concluirse taxativamente cual fuera el foco del ruido, ya que no se obtuvo el permiso del recurrente pese a haberselo interesado, en el segundo, obtenida ya autorización judicial para efectuar medidiones en el interior del local que ocupa el geríatrico si se evidencia en el informe de INASEL que el aislamiento acústico a ruido aéreo en las habitaciones 114 y la pieza habitable colindante de la vivienda NUM001 ; en la habitación 110 de la Residencia Geriátrica y la piesa habitable colindante de la vivienda NUM002 ; y la habitación 107 de la Residencia Geriátrica Adema colindante con la pieza habitable de la vivienda NUM002 , todas del edificio DIRECCION000 no es conforme según los términos del Decreto 326/2003 de 25 de noviembre, cuestión esta que es analizada debidamente en la Sentencia de instancia cuyo análisis damos por reproducido.

El segundo motivo de recurso viene residenciado en el consentimiento tácito de modificación de los elementos comunes.Para evidenciar el supuesto error se trae a colación el escrito presentado por el Administrador de la Comunidad en el Ayuntamiento con fecha 19 de enero de 1996.Al contrario de lo que se pretende, de la literalidad de dicho escrito se evidencia, únicamente, que la comunidad demandante tenía conocimiento de que se iban a realizar obras de transformación de dichos locales pero en modo alguno ( "... obras que no podemos determinar..") el alcance de las mismas o que éstas pudieran afectar a elementos comunes.Es más al Ayuntamiento se le dice expresamente que " al ser un centro para la tercera edad, necesita de unos servicios, que solo se pueden conseguir modificando elementos comunes de la comunidad para los cuales, dicho propietario NO TIENE AUTORIZACIÓN ." Lejos de poner dicho escrito de relieve un presunto consentimiento a la alteración de elementos comunes evidencia una voluntad contraria precisamente, ya que se quería que por el Ayuntamiento se especificara que obra se estaba realizando antes de tomar las acciones que pudieran corresponderle.

SEGUNDO.- Recurso formulado por ASOCIACIÓN DE LA TERCERA EDAD, ADEMA.-

Dicho recurso gira al igual que el anterior en razón a un supuesto error en la apreciación de la prueba: primero, respecto de la prueba relativa a la insonorización del local y, segundo, respecto a la ejecución de obras en elementos comunes.

En relación con el primero, damos por reproducido lo dicho anteriormente respecto a la constatación de niveles de ruido en determinadas habitaciones de la Residencia Geriátrica que no tienen por qué ser soportados por los vecinos del inmueble, constatado que son superiores a los permitidos y que evidencian que la insonorización no es la adecuada..

En relación con el segundo, la ejecución de obras en elementos comunes, se trae a colación en relación con la instalación del ascensor o elevador dentro de la residencia geriátrica el informe del Arquitecto Sr. Herminio en el sentido de que la obra en cuestión no afecta al sistema estructural del edificio, compuesto por los pilares y vigas del mismo, sino al subsistema de estructura horizontal, formado por los forjados ( viguetas y bovedillas) consistiendo...unicamente en el corte de una vigueta y eliminación de dos calles de bovedillas, no afectando pues a vigas ni a pilares, ni afectando al sistema de cargas del edificio al ser un elevador hidráulico de una sola planta, cuyo peso descansa únicamente en su propia cimentación".Parece confundir la parte la cuestión.Una cosa es que la obra que se ha llevado a cabo afectara a la estructura, en el sentido de que ésta se hubiera visto resentida y otra cosa muy distinta es que habiendo afectado a elementos comunes ( corte de una vigueta y eliminación de dos calles de bovedillas en el forjado) solo podía llevar a cabo dicha acción con el consentimiento unánime de la Comunidad.No existe consentimiento alguno para dicha alteración ni se puede deducir consentimiento tácito alguno.Con relación a la apertura de huecos en la fachada para la instalación de un tubo, consta por el documento núm 14 acompañado con la demanda la prueba documental( fotografía núm 3) que así lo atestigua.Por último, en relación con las luces de señalización de salida de emergencia en la escalera común, consta acreditado por el propio reconocimiento de los demandados.

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Miguel y el formulado por la ASOCIACIÓN DE LA TERCERA EDAD, ADEMA contra la sentencia dictada por la Iltma.Sra.Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.-

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, al que se dará el destino legal

Devúelvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte dias recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E./

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