Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 378/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 368/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 378/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100314


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00378/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 368 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 433 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COSLADA

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Cipriano

PROCURADOR: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

APELADO: Héctor , Salvadora , Blanca

PROCURADOR: ENRIQUE HERRERA AGUILAR, ENRIQUE HERRERA AGUILAR, ENRIQUE HERRERA AGUILAR

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de pago a heredero preterido en la partición y adición de herencia de bienes no incluidos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Cipriano representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa y de otra, como apelados demandados Dª Salvadora , D. Héctor y Dª Blanca representados por el Procurador Sr. Herrera Aguilar, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada, en fecha 12 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DOÑA AFRICA LLAMAS VILLAR EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE DON Cipriano CONTRE DOÑA Salvadora , DON Héctor Y DOÑA Blanca , con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpone el presente recurso de apelación. Según se deprende de los autos la ratio decidendi de la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Coslada es la existencia de la excepción de cosa juzgada, al haber quedado la cuestión resuelta en virtud de la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 344/07 seguido ante el Juzgado nº 2 de los de Coslada.

La doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada es bien conocida y resulta de numerosas sentencia dictadas por el T.S, de las que la sentencia de instancia hace un correcto resumen en lo atinente a los requisitos de la misma, en lo referente a la triple identidad exigida de personas, de cosa y de causa de pedir. Así, por el T. S se ha dicho que "Al respecto, señalar que como ya tuvo ocasión de argumentar este mismo Tribunal en resolución de fecha 18 de mayo de 2011, con cita a la STS de 17 de junio de 2009 la cosa juzgada despliega sus efectos negativos en el segundo proceso en el caso de existir identidad subjetiva y objetiva entre él y el primero - sentencias de 12 de febrero de 1977 , 5 de octubre de 1983 , 26 de junio , 18 y 21 de septiembre de 2006 , 31 de enero de 2007 , 10 y 18 de junio y 11 de diciembre de 2008 , entre otras-. Para determinar la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él - sentencias de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 y 6 de mayo de 2008 -. Tal identidad entre la "res iudicata" y las "res iudicanda" no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba - sentencias de 12 de febrero de 1977 y 28 de febrero de 2007 -. Y que La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3 de mayo de 2000 ) o dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19 de junio y 24 de julio de 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS de 27 de octubre de 2000 ). Por lo que se habla más que de identidad de hechos de identidad de título jurídico que fundamenta la causa petendi, y en fin a la extensa relación de sentencias relativas a la cosa juzgada expuestas en la sentencia de instancia La STS de 31 de diciembre de 2002 declara que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resulten cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todas los pedimentos que tenía contra el artículo 400 de la nueva LEC . Por el contrario, la cosa juzgada no se extiende a los supuestos en que la sentencia no se pronuncia sobre lo peticionado ( SSTS 24 de octubre de 1986 , 13 de marzo de 1992 y 10 de febrero de 2003 ).

Pues bien, a tenor de lo expuesto en la sentencia de instancia y en el presente fundamento de derecho acerca de la extensión y los requisitos de la cosa juzgada el primer pronunciamiento que debe de hacerse es si, como se indica en la sentencia, hay cosa juzgada o por el contrario no la hay. Desde luego, hay que partir que no existe duda de la identidad subjetiva de los litigantes, pues son los mismos en los dos litigios y además concurren en la misma condición. Otra cuestión es la identidad de cosa y la identidad de causa petendi. La sentencia de instancia deduce la identidad de "causa petendi" del hecho de que las acciones que hoy se ejercitan por el actor pudieron ser ejercitadas con anterioridad, y más concretamente en el curso de los autos seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de los de Coslada, que concluyeron con sentencia desestimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda, afirmando que los hechos en los que se podía sustentar la petición contenida en el anterior litigio y en el actual eran conocidos por el actor con anterioridad, concretamente desde el año 2005. Desde luego los hechos que motivan la litigiosidad entre las partes son ciertos y sobre los mismos no hay duda y además anteriores al presente litigio. En esencia se reduce a que en el día 18 de Marzo de 2003 se produjo el fallecimiento de Don Alvaro . Como consecuencia de dicho óbito por sus hijos hoy demandados, Don Héctor y Doña Blanca se tramitó acta de notoriedad ante el Notario de Madrid Don Antonio García Ponsa quien declaró por notoriedad como únicos herederos abintestato a los referidos Don Héctor y Doña Blanca . Está asimismo acreditado y sobre ello no hay cuestión alguna que el referido Sr. Héctor había estado casado en primeras nupcias con Doña Clara , matrimonio que fue disuelto por divorcio con fecha 13 de Junio de 1990, y de dicho matrimonio tuvo un hijo legítimo, el hoy demandante llamado Cipriano , nacido el día 18 de Junio de 1975, quien ha permanecido al margen de la declaración de herederos ab intestato, de la división de la sociedad de gananciales y de las operaciones de adjudicación de herencia y división del caudal hereditario del difunto. Como consecuencia de dichos hechos por el hoy apelante se formuló demanda en su día en la que se pedía en primer término la nulidad de la declaración de herederos, de la escritura de división de la sociedad de gananciales se solicitaba la adición de determinados bienes a la adjudicación de herencia que los demandados habían realizado. La sentencia que puso fin a dicho litigio, y que es la que determina la excepción de cosa juzgada, desestima la acción ejercitada y en su fundamentación jurídica no hace mención alguna a la nulidad de la declaración de herederos, aunque implícitamente considera al demandante heredero legítimo de su padre, pues establece que no es posible la rescisión de la partición por aplicación del art. 1080 llegando a la conclusión que la pretensión del heredero no había sido intencional, y omite cualquier consideración sobre la adición de bienes a la partición o por mejor decir a la adjudicación de la herencia.

Evidentemente, aun cuando los antecedentes de hecho, o por mejor decir, los hechos en los que se basan las acciones son los mismos, el fallecimiento del padre del actor, la condición de heredero legítimo de éste y la realización de las operaciones divisorias de la sociedad de gananciales y de adjudicación y división del caudal hereditario de su padre sin su consentimiento, lo cierto es que en el primer procedimiento no se solicitó la declaración de nulidad de la escritura de división de la sociedad de gananciales y la declaración de nulidad de la aceptación de herencia. En el presente procedimiento, en base a la confusa fundamentación jurídica de la sentencia dictada en el litigio antecedente, lo que se pide es, de acuerdo con lo que la misma indica, la reclamación de su haber hereditario por virtud del art. 1080 al que en la primera demanda ni siquiera se había hecho mención en sus fundamentos jurídicos. Desde luego, no puede decirse que en el primer procedimiento se haya pedido la rescisión de la partición efectuada, lo que se pidió fue la nulidad radical de la aceptación de herencia por no haberse contado con uno de los herederos, petición del todo lógica dadas las circunstancias, y ante dicha decisión se solicita lo que le corresponde, aun cuando el fundamento jurídico de la sentencia que puso fin al litigio yerra en la consideración de la misma, pues el hoy apelante es heredero legitimo y no solo legitimario. Para poder estimar la existencia de cosa juzgada y estimar que lo pedido en el presente juicio pudo haber sido solicitado en el anterior, habría que considerar que en dicho procedimiento debería de haber solicitado de forma alternativa o subsidiaria a la declaración de nulidad de la aceptación de herencia, la que era verdaderamente lógica, además una supuesta acción de declaración de preterición, a pesar de la inexistencia de testamento, no intencional cuando se había pedido con anterioridad la declaración de nulidad de la partición o por mejor decir de la aceptación de herencia, y se supone que también una acción de rescisión de una partición que se consideraba nula por no haberse contado con uno de los herederos legítimos y que no estaba ni intentada en aquel procedimiento. A ello se añade que dos cuestiones han quedado sin resolver implícitamente, pues si bien el fallo es desestimatorio en los fundamentos jurídicos de la sentencia anteriormente recaída no se dice nada ni sobre la declaración de nulidad de la declaración herederos que, sin embargo debe entenderse que implícitamente se aceptó, pues no es posible derivar al apelante a los trámites de una petición de porción hereditaria de suyo en otro procedimiento sin antes haberle dado la consideración de heredero, y en fin, nada se dice acerca de la adición de bienes que es una acción que cabe en cualquier caso que se haya descubierto o bien que no fueron tenidos en cuenta en la primera petición, por ello el recurso se estima y la sentencia se revoca.

SEGUNDO .- Por lo que hace al fondo de la litis, es del todo evidente la procedencia de estimar al menos de forma parcial la demanda. En primer lugar, decir que aquí no se ejercitó ninguna acción de rescisión por lesión, sino que lo que estaría ejercitando sería una acción que participaría de la acción de petición de herencia, es decir, el heredero legítimo que ha sido totalmente preterido en los bienes dejados al fallecimiento por su padre solicita el pago de su haber hereditario que es un tercio del valor de los mismos, y no un tercio de la porción legitima pues nada le ha dejado ni existe testamento, deducido la aplicación del usufructo vidual, y no se trata de una rescisión de partición, pues si el demandante ha sido totalmente preterido es evidente que no ha recibido nada y por lo tanto su lesión no es de la cuarta parte sino de la totalidad de lo que le correspondió.

En lo que hace a la declaración de herederos ab intestato, lo cierto es que ambas sentencias parten de un error conceptual que es el de equiparar la situación fáctica de autos con la preterición del art. 814, particularmente la sentencia dictada en el primer litigio, siendo así que en este caso estamos ante una sucesión intestada, y por lo tanto, no es de aplicación la preterición del art. 814, pues es cierto que la misma en los supuestos que se indican no anula la institución de herederos, pero lo que otorga es su porción legitimaria al preterido y como el legitimario no tiene porque ser designado heredero pudiendo haber recibido su legítima por otro medio aparte de la declaración de heredero testamentario, es por ello que el Código no decreta la nulidad de la institución de heredero, pero ese no es el caso de autos en donde no se trata de una institución de herederos testamentarios con omisión de alguno de los legitimarios, sino que los demandados han sido declarados como universales herederos del Sr. Alvaro por medio de acta de notoriedad, encontrándonos no ante una sucesión intestada, siendo así que para que el demandante pueda realmente solicitar lo que a su derecho le corresponde es requisito su previa declaración de heredero, que no se ha producido formalmente por más que los propios demandados se lo han reconocido.

En fin, entrando ya en los derechos que le corresponden al demandante, estos se circunscriben como es indiscutible a un tercio del valor de los bienes de su causante.

En este sentido los propios demandados han venido a manifestar extraprocesalmente su disposición a la entrega de la suma correspondiente, pero ello sobre la base de la valoración que hacen de los bienes conforme a la escritura de adjudicación de herencia. Desde luego, a la hora de valorar la porción hereditaria del demandante, no es el caso de atender al valor de los bienes al momento de la escritura de adjudicación de herencia, pues es del todo manifiesto que la valoración que se dio a los mismos era puramente interesada por los demandados, y a los solos efectos de liquidar la herencia fiscalmente. Desde luego, ya se ha acreditado que uno de los inmuebles ha sido vendido por un precio muy superior al que consta en la escritura de adjudicación de herencia, por lo que por lo que se refiere a dicho bien deberá atenderse a dicha valoración. Por lo que hace a la valoración del resto de la Proción la Sala, a la vista de la situación jurídica creada, estima que sería de aplicación las normas del art. 847 y dado que no es posible la entrega de los bienes, deben valorarse los mismos al tiempo de la liquidación que sería el que tuvieran en el momento en que se produce la liquidación de la herencia que sería el momento actual. En fin, dadas las peculiares circunstancias del caso lo único que se cuenta es con unas manifestaciones hechas por la parte apelante acerca de los bienes según sus propias estimaciones, y por otro lado, no es menos cierto que se han hecho pagos para el sostenimiento de dicho bien que lógicamente deberán ser repercutidos entre los herederos. Por ello la Sala, excepcionalmente estima procedente deferir al trámite de ejecución de sentencia la valoración de los bienes que integran el haber hereditario del Sr. Alvaro , con deducción de los pagos que se hayan hecho para la conservación de los mismos, y ello de acuerdo con las siguientes bases: por lo que hace al chalet sito en localidad de Navalcarnero se tomará como valor el reseñado en la escritura pública de compraventa. Por lo que hace al valor de los bienes inmuebles, se valorarán a la fecha de liquidación de la porción hereditaria en el trámite de ejecución de sentencia, añadiendo los frutos que se hayan percibido por los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 847 del Código Civil y deduciendo los gastos que se hayan abonado por el mantenimiento de los bienes.

Por lo que hace a la petición de adición de bienes a la partición, a petición no procede, pues con independencia de los indeterminado del momento de los bienes, lo cierto es que según la dicción del art 1079 la omisión de algunos objetos o bienes en la partición solo dará lugar a que se complete o adicione con los omitidos, por lo que, en su caso, puede adicionarse la hecha con inclusión de los bienes que resulten.

TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada, sin que según el artículo 398 del mismo texto legal proceda especial pronunciamiento sobre las causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de D. Cipriano contra sentencia de fecha 12 de enero de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Coslada en autos de Juicio Ordinario nº 433/11 estimándolo debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia con revocación de la merita resolución, debemos declarar y declaramos al demandante D. Cipriano legítimo heredero de su padre Don Alvaro , y en consecuencia el derecho del mismo a recibir su porción hereditaria, que será el 28,6% del total valor de los bienes del difunto, haciéndose el cálculo y pago en la forma establecida en el fundamento de derecho que antecede. Respecto de las costas estése a lo preceptuado en el Fundamento de Derecho Tercero. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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