Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 378/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1392/2011 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 378/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100444
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00378/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1392/2011
Autos nº: 449/2010
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº
P. Apelante: DOÑA Berta
Procurador: DONLUIS AMADO ALCANTARA
P. Apelada: DON Luis
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 3 7 8
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
En Madrid, a 11 de abril de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 449/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Berta , representada por el Procurador DON LUIS AMADO ALCANTARA; y de otra, como parte apelada, DON Luis ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dª Berta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Amado Alcántara, contra D. Luis , declarado en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando además las siguientes medidas:
1º.-Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2º.- Régimen de visitas, estancias y comunicaciones.
a.- El padre podrá tener a sus hijas, cuando libremente lo acuerden las partes.
b.- En su defecto, el padre podrá tener a sus hijas: el primer sábado de cada mes desde las 10 a las 20 horas, debiendo recogerlas y entregarlas en el domicilio de las menores.
Mitad de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y un mes en verano (julio o agosto) eligiendo en caso de discrepancia, la madre los años pares y el padre los impares.
3º.-No procede fijar pensión de alimentos para las hijas.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Berta a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 500Ñ mensuales por hijo, en total 1000Ñ al mes; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 13 de octubre de 2011.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal al folio 193 de las actuaciones y en informe de fecha 24 de octubre de 2011 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la representación legal de la Sra. Berta a apelar la sentencia de instancia, cabe decir en este momento, del estudio de las actuaciones, que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento, y por ello, y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano judicial " a quo" no es preciso ya que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia de 12 de julio de 2011 . La solución adoptada en el caso por el órgano judicial "a quo" es correcta y consonante con la doctrina jurisprudencial existente para estos casos desde marzo de 1998, en el sentido de ser lo correcto reconocer el derecho de las hijas Flavia Teresa y Mariana Francisca a percibir alimentos a cargo de su padre don Luis ; si bien la efectividad de tal derecho, su exigibilidad ha de suspenderse en el momento actual al constar en autos que dicho señor no percibe ingreso alguno; no consta, no se ha acreditado, amén de la dificultad de saberse tal extremo al estar en paradero desconocido. La determinación de la cuantía de la pensión de alimentos deberá establecerse en procedimiento posterior cuando conste que el Sr. Luis trabaja y percibe ingresos y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 146 del C.C .; con la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante y pacífica desde octubre de 1981; y, finalmente, para que se cumpla realmente uno de los más importantes principios del Derecho Penal como es el de "intervención mínima" y evitar que entre en juego esta esfera del derecho en supuestos como el presente por abandono de familia cuando, se insiste, no consta que el padre percibe ingresos. Por cuanto antecede, reconocido el derecho a pensión de alimentos de los hijos queda en suspenso su determinación y exigibilidad y por ello procede confirmar la sentencia de instancia de 12 de julio de 2011 .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Berta , representada por el Procurador DON LUIS AMADO ALCANTARA, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio número 449/2010; seguido con DON Luis ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
