Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 378/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 109/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 378/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100379


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00378/2012

S E N T E N C I A Nº: 378/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE).

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000109/2012 , en los que aparece como parte apelante, "COMERCIAL ELOY ROCIO MAR, S.L. (CERMAR)", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARTINEZ MELON, asistida por el Letrado D. ALVARO OTERO SCHMITT, y como parte apelada, "ESCURIS, S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistida por la Letrada Dª. BEGOÑA GRELA CAINZOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de Escuris, S.L., frente a Comercial Eloy Rocío Mar, S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez Melón, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ochenta y dos mil treinta y tres euros con sesenta y seis céntimos (82.033,66 euros), sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de la demandada, COMERCIAL ELOY ROCÍO MAR SL (CERMAR)interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad (93.367,40 euros) derivada de contrato de compraventa mercantil e interpuesta por la mercantil ESCURIS SL, condena a la ahora apelante al pago de 82.033,66 euros.

Son antecedentes de hecho relevantes para la resolución de la apelación, los siguientes:

1. Las partes habían mantenido una relación comercial de compraventa mercantil continuada y de carácter recíproco, siendo ambas proveedor y cliente al mismo tiempo. De esta manera, la demanda aporta dos tipos de cuentas de operaciones: una cuenta de proveedor (compras de la actora a la demandada CERMAR entre el 1 de septiembre de 2.006 y 1 de diciembre de 2.007), que arroja un saldo a favor de la demandada de 44.202,72 euros y extracto cuenta cliente de operaciones entre el 28-11- 2005 y el 8-10-2007 de la que resultaría que la demandada no habría pagado cuatro facturas (factura 1101018528, 30-6-2006, 9.149,89 euros; factura 1101018527, 30-6-2006, 127.464,48 euros; factura 1140001655, 31-7-2006, 11.327,56 euros; factura 1101019757, 8-11-2006, 3.197,16 euros: total: 151.139,09 euros) de lo cual descuenta la demandante un saldo contable de 3.085,87 euros favorable a la demandada además de una cantidad de 54.685,82 euros por mercancía devuelta también por la demandada, arrojando un saldo total de 93.367,40 euros favorable a ESCURIS.

2. La demandada está conforme al afirmar la existencia de dichas relaciones comerciales y el saldo de la cuenta de proveedor. Reconoce que la cuenta cliente tenía un saldo insignificante en fecha de 28-11-2005, con lo cual el periodo de discusión se circunscribiría al señalado en la demanda: 28-11-2005 y 8-10-2007. Discute que entre las partes el sistema de abono de facturas era el de cuenta corriente, sin correlación exacta entre las facturas y los pagos, compensándose las diferentes partidas de debe y haber o con entregas a cuenta aleatorias en cuanto a su cuantía sin correspondencia de factura, de tal manera que habría que tenerse en cuenta la contabilidad durante todo el periodo, con lo cual, respecto a la cuenta cliente aportada por la actora -y además de impugnar la factura 1140001655 por 11.327,56 euros y aceptando las otras tres contenidas en la demadna- indica que en dicho periodo se omiten otras facturas, a saber:

- 31-12-2005, 2.137,33 euros

- 30-4-2006, 43.417,18 euros

- 30-4-2007, 35.171,97 euros,

y que se omitirían también apuntes contables favorables a la demandada

- 18-4-2006, devolución de mercancía 55.524,58 euros

- 7-2-2006, pago de 2.137,33 euros

- 10-2-2006, pago de 79.265,79 euros

- 31-7-2006, pago de 39.538,53 euros

- 2-5-2007, pago de 24.619,71 euros

- 24-5-2007, pago de 4.938 euros

- pago en la demanda, 3.085,87 euros

Con base en los datos expuestos por la demandada, en el periodo del litis concluye que sería CERMAR quien tendría a su favor un saldo acreedor de más de 40.000 euros, concretamente:

Cuenta cliente: saldo a favor demandada por 2.822,77 euros

Cuenta proveedor: saldo total positivo de 46.843,49 euros

3. En la Audiencia Previa, ante la alegación de la demandada de que no se pagaban facturas expresamente, sino de que existía únicamente una compensación entre ellas o entregas a cuenta aleatorias en cuanto a su cuantía, indica la parte actora que también existió imputación de pagos expresa, y que en el periodo de litis los pagos realizados fueron realizados por importes coincidentes con otras facturas, salvo - tal y como alegaba en la demanda- los dos pagos a cuenta por 40.000 euros que serían imputados a las facturas más atrasadas y las compensaciones por devolución de mercancía inexistiendo pagos aplicados a las facturas que reclama, con lo cual, ante la alegación de la demandada en la audiencia previa, la actora: 1º reconoce los pagos alegados por la demandada, 2º alega que dichos pagos fueron aplicados a otras facturas ya pagadas y no reclamadas en la demanda, para lo cual aporta en dicho acto la demandante más prueba, que se admite. Así, aporta documental (resumen contable, con los asientos correspondientes entre el 1-1-2005 y el 31-12-2008, otras facturas a las que no aludiría la demandada y, especialmente, cartas de imputación de pagos remitidas por CERMAR a ESCURIRS) que habría de sumarse a la aportada por la demandada para abarcar el periodo de litis, de la cual se desprendería, según la actora:

- Que las facturas 1101017027 (131.411,72 euros) y la 11.1.17933 (43.417,18 euros) habrían sido abonadas mediante los pagos de 79.765,79 euros y 39.538,53 euros junto al descuento del importe de la factura 1102000661 por devolución de mercancía (55.524,58 euros)

- La factura 1101017028 (2.137,33 euros) se habría pagado con un importe exacto

- La factura 1101021379 (29.551,53 euros) se habría pagado con dos abonos de 24.613,53 euros y 4.938 euros, respectivamente.

En la audiencia previa protesta la demandada por la admisión de la documental adicional admitida y alega, asimismo, que se habrían realizado más pagos por la demandada que los indicados en la contestación, que no prueba.

4. La sentencia de instancia parte de la consideración de que, siendo los apuntes contables aportados por las partes pertenecientes a la contabilidad interna de las empresas, deberá acreditarse que dichos apuntes se corresponden a suministros y pagos realmente realizados, ya sea mediante la documental pertinente o el reconocimiento de la contraparte de la veracidad de dichos apuntes. De esta manera, y tras considerar que no puede considerarse probado el suministro correspondiente a la factura 1140001655 (11.327,56 euros), aquietándose al respecto la actora, da fundamentalmente por probada la imputación de pagos alegada por la actora, admitiendo en dicha parte la demanda.

Recurre en apelación la demandada alegando un error en la valoración de la prueba al tener como probada la factura 1101017027 de 30-11-2005 (131.411,72 euros), que desequilibra la balanza a favor de la actora.

Así indica primeramente que en un sistema de cuenta corriente como el da las partes no cabe hacer imputaciones de pagos a facturas concretas.

Por otra parte indica, que si bien la sentencia excluye como probada la factura 11040001655 de 31-6-2006 (11.327,56 euros) al no existir prueba del suministro efectivo de la mercancía por falta de suscripción del albarán por el transportista contratado por la demandada CERMAR, en el caso de la factura de 131.411,72 euros la Juzgadora a quo habría operado de forma distinta, pues comprobada la inexistencia de suscripción del albarán por el transportista, y contradiciéndose con el anterior argumento, habría partido de los pagos para imputarlo a facturas determinadas, concretamente a ésta. Por otra parte, al imputarse presuntamente un pago de 10-2-2006, de 79.765,79 euros y otro de 31-7-2006 -pagaré- de 39.538,53 euros a una factura de 30-11-2005 (1101017027, de 131.411,72 euros) y a otra de 30-4-2006 (110101793, de 43.417,18 euros) se estarían imputando pagos a facturas determinadas, existiendo otras más antiguas, y ello teniendo en cuenta que el representante legal de CERMAR habría negado tales imputaciones expresas de pagos que reconoce la sentencia. Asimismo, cuestiona la apelante la afirmación vertida en sentencia según la cual la parte demandada no habría impugnado expresamente la factura de 131.411 euros, si bien reconoce haber admitido en la audiencia previa expresamente la factura de 31-5-2007 (1101021379). Finalmente, reitera la apelante su punto de vista respecto a los motivos que existen para desacreditar la entrega de mercancía que refleja la factura de 30 de noviembre de 2.005 (inexistencia de albaranes firmados, frente al resto de las demás facturas en paralelismo a lo sucedido con la factura desechada por la sentencia de 11.327 euros; aportación de distintas cuentas aportadas por la demandante en el monitorio, en la demanda de juicio ordinario y la audiencia previa de este procedimiento; el día 30-11-2005 se habría emitido dicha factura junto con otras dos por un importe total de más de 200.000 euros, con lo cual en un solo día se habría facturado más que la facturación conjunta en el año 2.006 ó en el 2.007; porque ya en la demanda se decía que las mercancías se recogían por transportistas contratados por la demandada CERMAR, mientras que en el caso de la factura discutida el transportista habría facturado a la propia demandante, además de que no refleja un viaje a la empresa de la demandada, sino simplemente "desde" la ciudad en que dicha empresa se encuentra). Asimismo indica que si en marzo de 2.007 la actora contrató con MAPFRE una póliza de crédito caución para futuros impagos, ello implicaría que a dicha fecha no debería haber deuda alguna de la demandada, con lo cual tampoco la deuda discutida por la actora, que sería anterior, además de que en su caso, quien debería demandar sería MAPFRE, no la actora.

Al recurso de apelación se opone la actora apelada.

SEGUNDO .- Con la alegación de un error en la valoración de la prueba realizada en instancia, el litigio viene convertido así en esta alzada en una cuestión de hecho, tendente al examen de la corrección del proceso de valoración probatorio realizado por el juez de instancia. Puede adelantarse que aunque por virtud del presente recurso de apelación la sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que añadimos la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente caso, revisada nuevamente la prueba practicada, ningún error se observa en la valoración de la misma realizada por la Juez de instancia, plenamente razonable y detalladamente fundamentada. Poco se puede añadir a lo que ya contiene la resolución apelada. En cualquier caso, incidiendo en las alegaciones vertidas por la apelante, puede constatarse que la demandada CERMAR no ha probado suficientemente el pago de las facturas reclamadas y no discutidas por ella. Alega en la contestación a la demanda que reconoce la existencia de las facturas cuyo pago tampoco cuestiona en apelación, pero no prueba pago concreto de las mismas. Ciertamente, indica que no se hacían pagos con imputaciones a facturas concretas, pero no suministra un resumen contable completo del periodo de litis relativo a las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, ni tampoco aporta pericial alguna. Frente a ello, es la demandante quien, ante a las alegaciones vertidas en la demanda de que no había imputación de pagos y que sólo había compensación de deudas y pagos a cuenta, aporta un resumen contable completo del periodo de litis y otras facturas emitidas por ESCURIS que la demandada no menciona en su contestación -y que le permitían cuantificar hasta un saldo acreedor a favor de CERMAR de alrededor de 40.000 euros- y cuya existencia reconocerá, sin mayor explicación, pero sólo en parte, en el acto del juicio. Aporta asimismo, la actora, prueba documental suficiente de la existencia de las deudas que recogen el resto de facturas que aporta, cuestionando la demandada en apelación únicamente una sola factura, de 131.411,72 euros, por cuanto no se acredita que la mercancía correspondiente a dicha factura hubiese sido efectivamente entregada (lo que no discute la sentencia de instancia), dado que en este caso el albarán no estaría suscrito por el transportista, tal y como sucede en la factura de 11.327,56 euros que no acepta la Juez de instancia.

Sin embargo, la falta del respectivo documento de recepción de la mercancía debidamente firmado no tiene por qué ser determinante. Como indica la SAP de Pontevedra de 17 de febrero de 2.012 "(...) en estos supuestos en que la reclamación de la demanda se basa en facturas, si bien es cierto que éstas son documentos privados, emitidos por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria, ello no impide, como de forma reiterada dice el Tribunal Supremo en relación con el artículo 1225 del Código Civil , otorgarle la debida relevancia como tal documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos, aunque no por sí sólo". Esto es, nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permiten su valoración en concordancia con el resto de la prueba y asimismo puede tener significación para formar la convicción sobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte ( artículo 326 LEC ).

En el caso que nos ocupa, de la factura de 131.411,72 euros sí existe prueba adicional de que la relación comercial referente a dicha factura se consumó y fue aceptada por CERMAR. Ello se deriva de los documentos aportados por la actora a los folios 109-112, documentos con el logotipo de CERMAR en los que esta empresa hace imputación de pagos a cuenta de determinados pagarés -que reconoce la demanda- y respecto de determinadas facturas, entre ellas, la de 131.411,72 euros. Ciertamente, el representante legal afirmó en su declaración en juicio que tales documentos de imputación de pagos con el logotipo de CERMAR eran falsos y que no pertenecían a dicha empresa, documentos que no fueron impugnados en su autenticidad en la Audiencia Previa ni se avisó en ningún momento de la falsedad de los mismos hasta que así lo declara el Sr. Antonio , ni en ningún momento se ha notificado o hecho referencia alguna a interposición de querella por dicha supuesta falsificación. Por otra parte, como indica la sentencia de instancia, de no existir tal factura, quedaría un saldo acreedor para la demandada por la cual siquiera interpone demanda de reconvención para exigir el saldo positivo, que, según la tesis que mantiene en la contestación a la demanda, quedaría en tal caso a favor de CERMAR.

No se acepta el argumento de que existiendo una póliza de seguro para impagos comerciales de CERMAR -contratada por ESCURIS para atender a riesgos de impagos por CERMAR-, la deuda o bien no existiría por ser la póliza contratada posterior a la deuda o bien estaría cubierta por la póliza. Por el contrario, lo que claramente se desprende de la póliza aportada es que cubre riesgos desde la fecha de contratación, concretamente ya al final de la relación comercial entre ambas empresas - posteriormente a las deudas correspondientes a las facturas cuyo pago se demanda- y de tal póliza no se desprende que la validez de la misma dependa de la inexistencia de deudas anteriores.

En consecuencia, ninguna prueba concluyente se aporta por la demandada del pago de las facturas que se demandan, ni de que no hubiese imputación de pagos (desprendiéndose lo contrario de la documental aportada por la actora, así como de su resumen contable, de las declaraciones del Sr. Julián , que trabaja para ESCURIS, resultando además que ni siquiera el representante legal de CERMAR, Don. Antonio , niega tajantemente que en ningún caso hubiese imputación de pagos), y ningún motivo existe tampoco, según lo expuesto y de acuerdo al comportamiento procesal de la demandada, para dudar de los escritos de imputación de pagos en papel con el logotipo de CERMAR aportados por la actora, que encuentran correspondencia exacta al centímetro con las facturas a que se imputan: pagaré de 39.539,53 euros + pagaré de 79.765,79 euros + descuento por devolución de mercancía 1102000661 por un valor de 55.524,58 euros = factura 1101017027 por 131.411,72 euros + factura 1101017933 por 43.417,18 euros. A mayor abundamiento, existe entre los escritos de imputación de pagos remitidos en papel con logotipo de CERMAR, uno que se corresponde a un pagaré, que se aporta por la actora y no se impugna por la demandada, de 2.137, 33 euros que se corresponde íntegramente con la correspondiente factura por igual importe, nº 17028.

En definitiva, de acuerdo con la prueba practicada, y al margen de valoraciones subjetivas, no se desprende ningún error de razonamiento en la resolución de instancia que permita, en esta alzada, acoger el motivo de impugnación del apelante, con lo cual, y por lo expuesto, tal motivo deberá ser desestimado.

ÚLTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL ELOY ROCÍO MAR SL frente a la sentencia de 29 de julio de 2.011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados , la cual se confirma, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir en apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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