Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 378/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8398/2011 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 378/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100353
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: INCIDENTE (RE)
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8398/2011
JUICIO Nº 591/2008
FALLO:CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 378
PRESIDENTE ILMA. SRA.:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
D RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veinte de septiembre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, recaida en los autos de 591/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA promovidos por la entidad IBERMAJONIC, S.L.representado por la Procuradora Dª. PILAR DURAN FERREIRAcontra la entidad HOLDING FINANCIERO INMOBILIARIO JOSACLA SLrepresentado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN SANTOS DIAZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad HOLDING FINANCIERO INMOBILIARIO JOSACLA SLcontra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimado íntegramente la demanda de juicio cambiario interpuesta por Ibermajonic SL contra Holding Financiero Josaicla SL, condeno al demandado al pago al actor de la cantidad de 32513,62 € , mas los intereses del artículo1108 del CC desde la fecha del juicio cambiario hasta su completo pago, y con imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad HOLDING FINANCIERO INMOBILIARIO JOSACLA SLque fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda de oposición que había formulado el demandado. En dicha demanda se había pedido en primer lugar suspensión del juicio por prejudicialidad penal. El motivo de tal alegación venía dado porque los pagarés que constituían el presupuesto documental de la demanda de juicio cambiario se habían emitido como consecuencia de la suscripción de dos contratos en los que se permutaban una serie de fincas propiedad de la demandada por una serie de obras y objetos artísticos propiedad de la actora y a la vez se hacía entrega de unos pagarés, que eran los aportados con la demanda que constituían la diferencia de valor entre las fincas y las obras de arte entregadas. La demandada afirmaba que tales objetos no eran en modo alguno obras artísticas, por lo que había presentado una denuncia por estafa, siguiéndose actuaciones penales por los hechos. A continuación alegaba falsedad de la relación causal e incumplimiento contractual, con fundamento en el art 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
En primer término se accedió a la suspensión, recayendo finalmente resolución en la jurisdicción penal acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de la infracción penal denunciada.
Alzada la suspensión en la vía civil, recayó sentencia desestimando la oposición que había formulado la demandada por apreciarse que no concurría ni la excepción de defectuoso cumplimiento contractual ni la excepción de compensación que la parte había opuesto en el propio acto del juicio celebrado. Contra esa resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, insistiendo en la concurrencia de los motivos que ya había alegado en la primera instancia.
SEGUNDO.- En primer lugar, la parte alega la exceptio non rite adimpleti contractus afirmando que se ha producido error en la valoración de la prueba. A efectos de fundamentar tal alegación mantiene que es posible la alegación del defectuoso cumplimiento contractual, afirmación ésta con la que ha de coincidirse a partir de la Sentencia partir de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 892 y 894/2010, de 23 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011 ,
Dice la última de las citadas sentencias:
'...la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor 'la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.'
Se quiere hacer valer la excepción 'non rite adimpleti contractus' con fundamento en el informe pericial aportado por la parte demandada como documento nº 5 con su escrito de oposición, sin embargo, de dicho informe no resulta la conclusión que pretende extraerse por la parte demandada, fundamentalmente por el hecho que ya se le hizo ver en la jurisdicción penal para rechazar la existencia de infracción penal, es decir, porque no se ha probado que las obras examinadas por el perito fueran las entregadas como consecuencia del contrato de permuta, y esta prueba le correspondía a la parte que alega la excepción, art 217.3 de la LEC .
Por lo tanto, ha de compartirse necesariamente el criterio expuesto en la sentencia recurrida y desestimar el motivo de recurso.
TERCERO.- A idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto a la excepción de compensación, en primer lugar, porque la alegación es extemporánea. Se pretende por la parte la existencia de un hecho nuevo que es un procedimiento de ejecución hipotecaria que se ha iniciado en su contrato por una deuda en la que la parte actora se había obligado a subrogarse, sin cumplir con la obligación asumida. El hecho nuevo cuya alegación se permite por el art 286 de la LEC , ha de tener relación con los hechos que ya se han traído al juicio por las partes, es decir, con los contenidos en los escritos de alegaciones oportunamente presentados, la existencia de una deuda a cargo de la parte actora, no guarda relación alguna con los hechos que se ponen de manifiesto en la demanda de oposición. Por otra parte, no se trata de hecho nuevo alguno porque la subrogación estaba pactada en la escritura de fecha 21 de octubre de 2007, por lo que, si esa obligación no se había cumplido por la actora a la fecha de la demanda de oposición 24 de junio de 2008, bien pudo ser alegada en ese momento.
En segundo lugar, la compensación tiene un régimen especial de alegación, que exige en el juicio verbal la alegación con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio, art 438.5 de la LEC . La demanda de ejecución hipotecaria fue presentada el 28 de noviembre de 2007, como consta en el testimonio aportado a las actuaciones y la diligencia de subasta notificada el 18 de enero de 2011, mientras que el juicio en los autos de juicio cambiario se celebró el 7 de abril de 2011 por lo que pudo alegarse por la parte en la forma legalmente prevista lo que no verificó, de forma que no procedía la admisión de la alegación.
En todo caso, y a mayor abundamiento, como también se indica por el Juzgador de Primera Instancia, la alegación infringe no sólo la Ley Procesal, sino además los requisitos establecidos en los arts 1195 y ss del C. Civil que exigen que ambas partes sean por derecho propio recíprocamente acreedoras y deudoras produciéndose la extinción de ambas deudas en la cantidad concurrente, en el acto del juicio no se probó por la parte demandada cual fuera la cantidad vencida, líquida y exigible a cuyo pago venía obligada la demanda por lo que la desestimación es correcta.
El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
CUARTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'HOLDING FINANCIERO INMOBILIARIO JOSACLA SL' contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, en el procedimiento de juicio cambiario núm. 591/08 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8398 11 y 4050 0000 04 8398 11, respectivamente.
.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Votó en Sala y no pudo firmar
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 24 de septiembre de 2012
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 378. Certifico.

