Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 378/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 366/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 378/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100419


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 366/12.

Autos núm. 292/11.

Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez.

Dona Alicia González Navarro.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Arona, en los autos núm. 292/11, seguidos por los trámites del juicio Verbal, sobre Reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por don Norberto , representado por la Procuradora dona María Luisa Hernández Bravo de Laguna y dirigido por el Letrado don Francisco Montoya Ezquerra, contra la entidad mercantil CONSULTING Y TURISMO, S.L., representada por la Procuradora dona Carmen Guadalupe García y dirigida por la Letrada dona Isabel Bello Bello, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez dona Eva Rodríguez Marcuno, dictó sentencia el catorce de diciembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco González Pérez en representación de Don Norberto frente a la entidad Consulting y Turismo SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Oliva Tristán Fernández, y en consecuencia:

1o.- Debo declarar y declaro el derecho de la parte demandante al cobro de la suma de 48.024 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

2o.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la indicada cantidad.

3o.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de los intereses especificados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

4o.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, la entidad mercantil CONSULTING Y TURISMO, S.L., mediante el que se interpuso recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, don Norberto , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con el escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día tres de octubre del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis se reclama la suma de 48.024 € como debida por la demandada en concepto de rentas impagadas desde febrero de 2.008 hasta el mismo mes de 2.011.

La demandada se opuso alegando pluspetición, por haberse pactado que abonaría el 25% de las rentas mediente su ingreso en Hacienda por cuenta de la arrendadora (retención del impuesto sobre la renta de no residentes), lo que efetctivamente hizo en el ejercicio 2.008 por importe de 4.148,94 €, habiendo además pagado la cantidad de 1.475,74 € en concepto de IBI de los anos 2.008 y 2.009.

La juzgadora rechazó estas alegaciones partiendo de la base de que la reducción del importe debido que pide la demandada se funda en una compensación de deudas, que no ha sido correctamente planteada en el modo previsto en el art. 438 L.E.C .

SEGUNDO.- El recurso se basa en alegar que las cantidades cuyo descuento se solicita no son créditos compensables, sino pagos hechos por la arrendataria en cumplimiento de lo previsto en el contrato locativo.

Ello es así en relación con la retención, pues en la estipulación segunda del contrato se pacta expresamente que la renta anual será de 16.008 euros y que 'de dicha cantidad se efectuará retención del 25% conforme al de la ley (sic) sobre impuesto sobre la Renta de no Residentes, cantidad esta que deberá ingresar el arrendatario a cuenta del arrendador en la Hacienda Pública'.

Por tanto, como mantiene la apelante, el pago hecho de la referida retención en 2.008 no constituye un crédito que el demandado tenga frente al actor, no se lo puede reclamar porque se lo debía, al formar parte de la renta estipulada; mediante el abono de esa retención el arrendatario ha cumplido con una parte de su obligación frente al arrendador, concretamente el abono del 25% de la renta adeudada. Por tanto debe descontarse la suma pagada en esa forma, como parte de la renta.

No así las cantidades correspondientes al 25% de las rentas anuales no pagadas; en este caso no se ha producido el hecho impositivo, percibo de rentas por un no residente, por lo que Hacienda no tiene nada que reclamar al demandante en ese concepto; el pacto de abono directo del impuesto por parte del arrendatario tiene sentido si se paga la renta cuyo devengo genera ese impuesto; de lo contrario tal obligación carece de base. Y en todo caso el repetido impuesto no ha sido abonado por el recurrente.

TERCERO.- En cuanto a los pagos del IBI no estaban pactados en el contrato, ignorándose porqué los llevaría a efecto el ahora recurrente.

Aquí si estaríamos ante un crédito del demandado frente al demandante, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.158 C.C ., que regula los efectos del pago hecho por terceros.

Y, como se dice en la sentencia, esta compensación debió proponerse en tiempo y forma, y no en el mismo acto del juicio oral, por lo que no puede ser objeto de este pleito, sin perjuicio de que, al quedar esta cuestión imprejuzgada, la plantee el apelante oportunamente si a su derecho conviene.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso y por tanto de la demandada (sustancial a estos efectos) supone la aplicación de lo previsto en los arts. 394 y 398 L.E.C . en materia de costas.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Consulting y Turismo S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 3 de Arona, en el juicio verbal seguido al no 292/11, rectificamos dicha resolución en el sentido d declarar que la suma debida por el demandado aquí recurrente al demandante D. Norberto es la de 43.875,94 euros, condenándole a su pago.

En todo lo demás se confirma la resolución apelada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, de acuerdo con la actual redacción del art. 477 L.E.C ., si se presenta en tiempo y forma ante este tribunal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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