Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 378/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 386/2012 de 28 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 378/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100375


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO CUARTA

Rollo n.:386/2012

Juicio ordinario 1281/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Granollers

S E N T E N C I A Nº 378/2013

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Presidente D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. Marta Font Marquina

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1281/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, a instancia de D. Arcadio , bajo la Dirección letrada de D. F.J. Liébana Zafra, y representado por el Procurador D.J.J. Alberto Cobas Otero contra Santander Seguros y Reaseguros, Cia. aseguradora, S.A., bajo la Dirección letrada de D. J. Mª Vallbona Zubizarreta, y representada por la Procuradora Dª. V. Cosculluela Martínez-Galofré, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la aseguradora demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2012, por la Magistrada-Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Cobas, en nombre y representación de Arcadio frente a SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA, S.A., y en su virtud, condeno a la demandada a que pague a la parte actora la suma de 180.000 euros más los intereses del art. 20 de la LCS ; todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA, S.A., mediante escrito motivado, dándose traslado a la actora, que presentó escrito de oposición y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la celebración de la Deliberación, Votación y Fallo el día 23/05/2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, siendo Ponente la Magistrada Dª Carme Domínguez Naranjo.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandada recurrente se alza contra la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, por entender que estamos ante un siniestro falto de cobertura, negando que la debatida se trate de una cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo y afirmando que además no hay falta de claridad en su redactado. La actora interesa se confirme la sentencia de instancia.

Se acepta la relación de hechos probados, así como la fundamentación jurídica, referidos en la sentencia dictada por el juez 'a quo' en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente alcanzan únicamente a la valoración jurídica del clausulado del contrato.

Ambas partes reconocen la existencia y vigencia del seguro de vida renovable que cubre el riesgo de fallecimiento y 'la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo' además de otras contingencias, por un capital de 180.000 euros, vinculado al préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad Banco de Santander. La póliza se suscribe el 01-07-05 y se aportó como documento dos de la demanda (fol.22 a 29 de las actuaciones).

Tampoco hay discrepancia en cuanto a la enfermedad del asegurado y su alcance, y a los efectos de mayor comprensión de esta resolución, debe recordarse que se trata de un desprendimiento de retina bilateral. Vitrectomía. Retinopatía pigmentaria con afectación macular y cataratas bilaterales. En el ámbito de la Administración, el grado de discapacidad es del 64 % , el de disminución total del 69 % (folio 31), y el grado de incapacidad permanente es la de 'total para la profesión habitual' (fol.32).

Se centra por tanto la disidencia que resuelve la litis, según los escritos de demanda y contestación, la sentencia y el recurso de apelación, en la interpretación de la cobertura que recogen las condiciones especiales, concretamente el apartado 3. Garantías del Seguro. Recoge en su apartado 3.2.1 'invalidez absoluta y permanente para todo trabajo (...) Se considerará Invalidez Absoluta y Permanente para todo trabajo, a los efectos de esta garantía, la situación física y/o psíquica irreversible, determinante de la total ineptitud del Asegurado para el ejercicio de cualquier profesión o actividad laboral, así comopara el desenvolvimiento de sus ocupaciones habituales(...)'

TERCERO.-Coincide este Tribunal con la conclusión e interpretación en favor del demandante se declara en sentencia y ello por los siguientes motivos:

1) La invalidez que se plasma en la póliza como cubierta es 'INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE', dicho término sin embargo, no encuentra su homólogo en la Administración que distingue tres grados, a saber, a) Invalidez absoluta para todo trabajo, b) total para el trabajo habitual o c) parcial para el trabajo habitual, y en los tres casos la califica de 'permanente'. Es decir pese a pretender ampararse la recurrente en la clasificación de la Administración, resulta evidente en primer lugar que el vocablo utilizado en la cláusula no existe en las incapacidades (todas ellas permanentes) que maneja el INSS (fol.32). Lo que obviamente ya conduciría a confusión puesto que en la incapacidad que se concede al demandante (fol.32) ya se habla de 'permanente', concretamente 'la base reguladora de su pensión de incapacidad permanenteen el grado de total para la profesión habitual'. Incapacidad permanente total que ni siquiera se contempla en el clausulado.

2) Pero es que además otra parte de su redactado es oscuro y conduce a equívocos, incluso a una interpretación en favor de la pretensión rectora. Se dice 'total ineptitud del Asegurado para el ejercicio de cualquier profesión o actividad laboral, así comopara el desenvolvimiento de sus ocupaciones habituales(...)' Así leído puede colegirse sin mucha dificultad que se refiere a cualquier profesión (entre las que está la de albañil del asegurado) y que el 'así como' admite una interpretación acumulativa ('ineptitud para cualquier profesión o actividad yocupaciones habituales') pero también una interpretación alternativa. ('ineptitud para cualquier profesión o actividad o para el desenvolvimiento de ocupaciones habituales')

3) Finalmente y, como determinante, no puede obviarse que la enfermedad que padece el actor produce una minusvalía del casi 70 %, lo que además implica una pérdida de agudeza visual binocular grave y que su etilogía (y esto es fundamental) es degenerativapor lo que la calificación o grado de incapacidad administrativa otorgada (que no alcanza, ni vincula al contrato de seguro suscrito) podría, transcurrido el tiempo previsto para ello derivar en la absoluta para cualquier profesión.

De lo anterior se sigue, que la cláusula es cuanto menos oscura, lo que debe perjudicar únicamente al proferentem(1288 CC), puesto que el asegurado no puede conocer cuál es su cobertura y en qué supuestos tendría derecho al cobro derivado de la contingencia.

Por todo ello los motivos y consecuentemente el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda , exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santander Seguros y Reaseguros, Cia. aseguradora, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granollers en autos de Juicio Ordinario nº 1281/11, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.