Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 378/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 509/2012 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 378/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 509/2012- D
Procedimiento ordinario Nº 985/2011
Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 378/13
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. ANTONIO RECIO CORDOVA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de Dª Natalia contra RESTAURACAS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª Natalia contra la sentencia dictada en los mismos el dia 9 de mayo de 2012, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por Natalia contra Restauracas S.L., absolviendo a la demandada de la peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Natalia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación de Dª. Natalia se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 9 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en Juicio Ordinario 985/2011.
La referida resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra RESTAURACAS, S.L. en reclamación de 8.338,93 euros, que es la indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de haberse golpeado con la barra de un andamio colocado en el exterior de su vivienda, sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , al efecto de reparar la fachada de la misma. La resolución de primera instancia no considera acreditado que la demandada incurriera en negligencia alguna.
Refiere la apelante que no ha quedado resuelta la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de la demandada y que en ningún momento se discutió que el andamio estuviera mal colocado.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La resolución de primera instancia no entra a resolver expresamente la cuestión de la legitimación pasiva alegada por la demandada, ya que adujo que si bien se encargaba de la restauración de la fachada, la instalación del andamio a tal fin y efecto la encargó a la empresa VERTHICAL TUBULAR SYSTEM, S.L., de la que incluso llegó a solicitar la intervención provocada, sin que la misa fuera admitida. Considera la resolución de primera instancia, en resumen, que primero hay que decidir si ha existido actuación culposa y, después, a quien sea imputable. Como entiende que no ha existido actuación culposa, resulta ya indiferente si sería atribuible a la empresa que instaló el andamio o a la que realizaba el conjunto de trabajos de rehabilitación de la fachada.
Lo cierto es que lo lógico hubiera sido decidir en primer lugar quién debe ser responsable de la debida instalación del andamio y, luego ver si había incurrido en algún género de culpa o negligencia que hubiera determinado los daños que sufrió la actora.
Y desde este punto de vista, consta acreditado en autos que la demandad contrató a VERTHICAL TUBULAR SYSTEM, S.L. para instalar el andamio, y que contrató a una empresa que asumió sus propias responsabilidades en los trabajos que debía ejecutar (al folio 43 de las actuaciones consta la aceptación por VERTHICAL TUBULAR SYSTEM, S.L. del 'plan de seguridad del contratista', es decir, de RESTAURACAS, S.L. Si esto es así, habrá que concluir que la demandada contrató, o subcontrató, a una empresa perfectamente preparada para efectuar correctamente la instalación del andamio, luego cualquier negligencia en que hubiera podido incurrir no le sería transferible. La STS 23 junio 2010 señala , ' con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2005 , que ' Es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad...'. Por tanto, es evidente que no existe legitimación pasiva de la demandada para soportar la presente reclamación.
En definitiva, la resolución de instancia considera que no existe responsabilidad de la demandada porque no se ha acreditado la deficiente instalación del andamio, pero es que ni siquiera debió entrara a conocer de tal asunto por cuanto aunque hubiera existido dicha negligencia, la misma no sería imputable a la demandada.
TERCERO.-No obstante lo anterior, y puesto que la resolución de primera instancia entre indebidamente a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa, la demandada no puede recurrir una sentencia que le es favorable y la apelante sigue discutiendo la responsabilidad de la demandada, deberá señalarse que el andamio llevaba mas de un mes colocado delante del portal de la actora, sin que haya quedado acreditado que sufriera variación en su estructura en ese tiempo, luego la actora ya debía saber su configuración. Si esto es así, debe tenerse en cuenta que como señala la La STS de 17-12-07 no puede apreciarse responsabilidad en los casos en que el accidente se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Por tanto, el recurso debía ser rechazado en cualquier caso.
CUARTO.-Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas de esta alzada a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Natalia contra la Sentencia dictada el día 9 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en Juicio Ordinario 985/2011, cuyo fallo se confirma por los fundamentos de esta resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Contar esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
