Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 378/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 411/2012 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 378/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100378
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 411/2012
Procedimiento ordinario núm. 1004/2011
Juzgado Primera Instancia 3 Lleida
SENTENCIA nº 378/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a diez de octubre de dos mil trece
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 1004/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida , rollo de Sala número 411/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2012 . Es parte apelante AUTOCARES GRIÑÓ, SA.representado por la procuradora Blanca Cardona Calzado y defendido por el letrado Juan Carlos Royo Banzo. Es parte apelada Pedro representado por la procuradora Montserrat Vila Brescó y defendido por el letrado Pompili Roiger Juny. Es ponente de esta sentencia la IlMA.SRA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 17 de abril de 2012, es la siguiente: ' F A L L O.-Por todo lo expuesto,
DESESTIMOla demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Cardona en representación de AUTOCARS GRIÑÓ S.A. y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Royo contra Pedro representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. Vila Bresco y asistido/a por el/la LETRADO/A SR/A. Roiger y por ello,
ABSUELVOa Pedro de todas las peticiones de la parte demandante.
CONDENOa AUTOCARS GRIÑO S.A. a pagar las costas procesales causadas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, AUTOCARES GRIÑÓ, SA. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.Se señaló el dia 2 de septiembre de 2013 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitaba la actora en la demanda acción en reclamación de cantidad con base a los Arts. 1542 y ss y el art. 148 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo de las entidades deportivas de Cataluña.
El demandado a la demanda, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva del mismo al no haber tenido ninuna intervención ni participación directa en los hechos relatados en la demanda.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, al considerar que el vicepresidente de la entidad deportiva no tiene competencias de decisión ni ejecución en las decisiones de pago de la misma y estando identificados los eventuales responsables no caba acudir tampoco a la regla de la solidaridad.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora por infracción de normas y garantías procesales; al entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, pues la resolución no ha tenido en cuenta prueba practicada en las actuaciones y ha entendodo acreditados hechos no avalados por prueba válida en derecho, infringiendo también lo dispuesto en el Art 217 de la Lec y por infracción por inaplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad de los miembros de los órganos de gobierno de los clubes deportivos.
El demandada se ha opuesto al recurso, alegando que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración que sobre la prueba efectua la juez a quo.
SEGUNDO.-Analizando cada uno de los motivos del recurso, alega en primer lugar el apelante que en la sentencia han infringido las normas y garantías procesales, en concreto los Arrs. 434.2 y 435.1 de la LEC, lo que ha de suponer la declaración de nulidad de actuaciones, por cuanto que se ha dejado sin resolver la práctica de prueba como diligencia final, dictando el juzgador sentencia sin resolver sobre la misma.
Dicho motivo no puede prosperar. En primer lugar la infracción invocada no puede conllevar en ningún caso la nulidad de actuaciones pretendida, por cuanto dicha prueba ha sido interesada por la parte recurrente en 2ª instancia y se resolvió sobre ella.
Pero es que además, si bien es cierto que la declaración de nulidad de actuaciones procede ante la infracción de normas procesales, que además causen indefensión, resulta imprescindible que la parte hubiera hecho valer la infracción en el momento procesal oportuno, en nuestro caso, solicitando la interrupción del juicio. En efecto, no se pidió por la parte hoy apelante la interrupción del juicio por ausencia del testigo, tal y como permite el art. 193 LEC en su apartado 3, pues lo contrario implica la aceptación que sobre la ausencia de tal prueba, pues su adopción ulterior como diligencia final resta como mera posibilidad voluntarista.
La anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1881), en su artículo 340 , regulaba las llamadas Diligencias para Mejor Proveer', que la vigente Ley ha sustituido por las llamadas 'Diligencias Finales' con presupuestos distintos a aquéllas, en coherencia con la inspiración fundamental que debe de presidir el inicio, desarrollo y desenlace del proceso civil, reforzándose la importancia del acto de juicio y restringiendo la actividad previa a la sentencia a lo estrictamente necesario. Por ello, la nueva Ley, al igual que la anterior, considera improcedente cualquier actividad por parte del órgano judicial que pudiera suplir la diligencia o cuidado de las partes, utilizando con moderación tal facultad ínquisitiva, porque podría alterar el equilibrio e imparcialidad que debe de presidir sus actuaciones, acorde con el principio de 'aportación de partes'. En definitiva, deben de tener una calificación muy excepcional, en autos no predicable y que concurran de forma inequívoca, los requisitos exigidos por la Ley
Y su práctica a través de las previsiones de¡ artículo 435.2 : excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte que se practiquen de nuevo prueba sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de pruebas anteriores no hubieren resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellas hechos, con independencia de los requisitos materiales de su relevancia, es cuestión sometida al criterio del Juez, su práctica resulta potestativa y en todo caso ajena a la disponibilidad y exigencia de las partes (de ahí que debió solicitarse la interrupción del juicio); y por consecuencia tampoco imponible por vía de apelación.
La falta de práctica de la prueba ha de ser objeto de reclamación expresa e inmediata, en nuestro caso solicitando la suspensión o interrupción. La reclamación debe pedirse en el primer trámite procesal en que podía hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que se tuviese conocimiento de ella por los interesados, porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que se subsanen inmediatamente, careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones en el procedimiento si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse... ( SS. de 28 de septiembre de 1948 ; 28 de junio de 1952 ; 3 de octubre ; 14 de mayo de 1968 y 3 de abril de 1987 )...' ( S.T.S., Sala Primera, de 7 de mayo de 1991 ).
TERCERO.-Alega también la apelante la existencia en la sentencia de infracción de normas procesales por vulneración del principio de tutela judicial efectiva y derecho de defensa, Art 24 CE y 433 LEC a la vista de la petición del juzgado, realizada en el acto de la vista, de que la actora debía anticipar los argumentos de exposición final antes de practicar las pruebas de la vista oral y por cuanto el juzgador de instancia hizo expresa indicación, durante la práctica de las pruebas, de su opinión frente a los argumentos expuestos por la actora y ello conlleva indefensión para la parte actora.
Dicho motivo de recurso debe correr igual suerte desestimatoria, por estimar la Sala tras el visionado del CD de la vista, que no existe infracción alguna de normas procesales por vulneración del principio de tutela judicial efectiva y derecho de defensa. Las preguntas que el juez a quo hacía al letrado, iban dirigidas exclusivamente a determinar la pertinencia de las preguntas que el mismo dirigía a las partes y a los testigos, a fin de limitar el debate a la cuestión controvertida en el procedimiento, que es lo que, en definitiva, debe ser objeto de prueba en el acto de la vista.
Posteriormente tras la práctica de la prueba, el juzgador abrió el trámite de conclusiones, concediendo la palabra a ambos letrados, que alegaron cuanto tuvieron por conveniente, por lo que no existe infracción alguna del Art 433.2 de la Lec .
CUARTO.-Alega igualmente la apelante que se ha producido error en la valoración de la prueba pues la resolución recurrida no ha tenido en cuenta la prueba practicada en las actuaciones y ha entendido acreditados hechos no avalados por prueba válida en derecho, invocando también incorrectaaplicación del Art 217 de la Lec .
Examinadas detenidamente las alegaciones que hace el recurrente para desarrollar dichos motivos de apelación, concluye la Sala que las mismas no tienen trascendencia alguna a efectos de resolver la cuestión controvertida en autos. Nadie niega que el demandado tenía la condición de vicepresidente del club cuando ocurrieron los hechos y así lo recoge la sentencia de instancia en los hechos probados.
Las cuestiones referentes a si el mismo acudía o no las reuniones convocadas por la junta directiva, el orden del día de las mismas y las votaciones que se efectuaban, son completamente intrascendentes para resolver la cuestión controvertida en las presentes actuaciones, relativa a determinar la responsabilidad del demandado como vicepresidente de la entidad deportiva.
Así lo entendió el juzgador en el acto de la Audiencia Previa, inadmitiendo prueba dirigida a acreditar dichos extemos y así lo ha entendido también la Sala, al interesar el recurrente su práctica en 2ª instancia, disponiendo en Auto de fecha 17 de septiembre de 2012, la inadmisión de la prueba documental y testifical interesada, por resultar impertinente, atendiendo a que estamos ante un problema estrictamente de interpretación jurídica sobre si es o no extensible la responsabilidad del demandado, pero no de prueba, ya que la demandada en ningún momento ha puesto en duda la existencia de la deuda ni su importe.
De hecho en la propia Audiencia Previa, se fijó únicamente como hecho controvertido la legitimación pasiva del demandado.
Pero es que además en ningún momento concreta el recurrente qué prueba ha valorado incorrectamente el juzgador y qué hechos ha entendido acreditados, no avalados por la prueba practicada.
Igualmente no hay que olvidar el reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, porque en definitiva de la testifical practicada en el acto de la vista fue clara y contundente en el sentido que el demandado no contrató personalmente ninguno de los servicios prestados por la actora, afirmando todos los testigos que no lo conocían y que estas gestiones las llevaba el Sr Argimiro , tal y como el juez a quo recoge con total acierto en los hechos probados, no existiendo infracción alguna del Art 217 de la Lec .
Por consiguiente, las cuestiones que plantea el apelante son intrascendentes para valorar la cuestión controvertida y debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a la ausencia de responsabilidad del demandado en los hechos debatidos, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia en este extremo.
QUINTO.-Por último ,alega el apelante infracción por inaplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad de los miembros de los órganos de gobierno de los clubs deportivos, definida en los Arts. 17 y 18 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte y como normas autonómicas el Decreto Legislativo 1/2000 de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Deporte y el At 148 del Decreto 58/2010 de la Generalitat de Catalunya y muestra disconformidad con la afirmación contenida en la sentencia relativa a que la responsabilidad económica por impagos debe ser asumida exclusivamente por el tesorero, que entiende desproporcionados y carente de base legal.
El recurso no puede prosperar tampoco en este extremo. La sentencia en ningún caso inaplica las normas reguladoras de la responsabilidad de los miembros de los órganos de gobierno de los clubs deportivos.
Por el contrario aplica el Art 148 del Decreto 58/2010 de 4 de mayo , citado por la apelante, del que se deriva la existencia de un sistema de responsabilidad para los órganos de gobierno no objetivo, sino que exige la concurencia de dolo y negligencia en todo caso, contemplando, para caso de no poderse imputar responsabilidad a ninguno de los miembros de los órganos de gobierno, una responsabilidad solidaria de todos ellos, a menos que acrediten no haber participado en su aprobación o ejecución o bien que se opusieron expresamente.
Precisamente, aplicando lo dispuesto en dicho Art., establece el juzgador que se ha demostrado con la testifical practicada que el demandado no contrató personalmente ninguno de los servicios prestados por la actora, identificando los testigos a la persona que llevaba las gestiones, Sr Argimiro , y examina también la responsabilidad que tiene el demandado en las decisiones de pago, concluyendo que el mismo no tiene competencias de decisión ni ejecución en esta materia y que estando identificados los eventuales responsables, que serían el tesorero, presidente o secretario, no cabe acudir tampoco a la regla de la solidaridad.
En ningún caso puede compartir la Sala la interpretación que de tal artículo efectua el apelante, debiéndose estar a la efectuada por el juez a quo con total acierto.
Evidentemente para establecer las responsabilidades de los miembros de los órganos de gobierno del club, debe estarse a lo dispuesto en los Estatutos del mismo, aportados junto a la contestación a la demanda, y de los mismos se desprende con una claridad meridiana que el responsable de efectuar los pagos es el tesorero conforme al art. 9.4, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder al presidente y al secretario, lo que determina que el vicepresidente demandado ni siquiera tiene competencia o responsabilidad en esta materia, conclusión a la que llega el juez a quo con estricto reespecto a lo dispuesto en la normativa aplicable, que por lo tanto ni es desproporcionada ni carente de base legal, como pretende el apelante.
SEXTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398- 1 y 394-1 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Autocares Griñó, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 1004/2011, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
