Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 378/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 119/2013 de 16 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 378/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100399


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002022

Recurso de Apelación 119/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 415/2011

APELANTE:D./Dña. Asunción

PROCURADOR D./Dña. ROSALIA JARABO SANCHO

APELADO:D./Dña. Víctor

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ BAYONA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA nº 378/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 415/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas a instancia de Dña. Asunción , como apelante - demandante, representado por la Procurador ROSALIA JARABO SANCHO y defendido por Letrado, contra D. Víctor , como apelado - demandado, representado por la Procurador MARIA DEL PILAR PEREZ BAYONA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/11/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 13/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Asunción , contra D. Víctor , debo absolver al citado demandado de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa condena en las costas causadas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 18 de septiembre de 2006, D. Víctor adquirió, mediante escritura pública de compraventa, la vivienda sita en San Sebastián de los Reyes (Madrid), AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , las plazas de garaje números NUM003 y NUM002 y el trastero nº NUM004 , por un precio total de 497.400 € más 34.818 € de IVA.

Con carácter previo a dicha compraventa, D. Víctor había llegado a un acuerdo verbal con su hermana, Doña Asunción para invertir en un inmueble en San Sebastián de los Reyes. A dichos efectos, Doña Asunción manifiesta haber hecho entrega a su hermano de las siguientes cantidades: 18.000 € en fecha 8 de agosto de 2006, 64.530 € el 6 de febrero de 2007, 1.800 € el día 9 de marzo de 2007 y 1.775,85 € el 9 de marzo de 2007; sumando una aportación total de 86.105,85 €; si bien D. Víctor , tan sólo, admite que le ha abonado la cantidad de 64.530 €.

En fecha 7 de septiembre de 2011 se celebra acta de subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 26/2008, adjudicando la vivienda a que nos venimos refiriendo a la ejecutante 'I.C. Inmuebles, S.A.U.' por importe de 340.930 €, siendo acordada la cesión de remate por decreto de 12 de marzo de 2012, rectificado por decreto de 8 de noviembre de 2012.

Doña Asunción formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare cierta y probada la compraventa en contrato privado verbal, con efectos de 18 de septiembre de 2006, en cuanto a la vivienda, plazas de garaje y trastero arriba referidos, procediéndose a su inscripción en el Registro de la Propiedad, condenando a D. Víctor a llevar a cabo los actos necesarios para otorgar la correspondiente escritura de compraventa. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primero motivo de apelación plantea la incongruencia de la sentencia al haberse referido de forma exclusiva a la vivienda, obviando el resto de los inmuebles, esto es las plazas de garaje y el trastero, considerando que con ello se ha infringido lo preceptuado en el art. 218.1 L.E.Civ ., según el cual 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'.

Para resolver dicha cuestión hemos de remitirnos al fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, en el cual se hace referencia expresa no sólo a la vivienda sino también a sus anejos, es decir a las plazas de garaje números NUM003 y NUM002 y al trastero nº NUM004 . Además, se puntualiza que la actora, tan sólo satisfizo una pequeña cantidad con respecto al precio de compra de todos los inmuebles (497.400 €), finalmente se concluye que el demandado ha perdido la propiedad de la vivienda en un procedimiento de ejecución hipotecaria. En consecuencia, y teniendo en cuenta la totalidad de dichas circunstancias, se acuerda la desestimación de la demanda.

A la vista de todo ello, no cabe la estimar de dicho motivo de apelación, al referirse la sentencia a la totalidad de los inmuebles que fueron objeto de la escritura de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2006; sin perjuicio de que todos los inmuebles citados sean o no objeto del acuerdo verbal entre las partes y de que actora pueda estar en desacuerdo con los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia.

TERCERO.-Como se ha indicado en el fundamento de derecho primero, el suplico de la demanda contiene tres peticiones, a saber: la declaración de que se llevó a cabo la compraventa entre actora y demandado, mediante contrato privado verbal de fecha 18 de septiembre de 2006, que se proceda a la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad y finalmente la condena del demandado al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Teniendo en cuenta dichas peticiones, la parte apelante considera que la sentencia no se pronuncia sobre todas ellas, lo que supondría que estaría incurriendo en incongruencia omisiva. A dicho respecto, esta Sala considera que la totalidad de las peticiones contenidas en sentencia tienen un único origen que consiste en que la actora sea considerada propietaria, por mitad, de los inmuebles a que nos venimos refiriendo; entendiendo que la sentencia ha analizado la cuestión en la fundamentación jurídica, habiéndose pronunciado conjuntamente en el fallo sobre todos los pedimentos, al absolver al demandado de 'las pretensiones formuladas en su contra'.

Si bien, hemos de remitirnos, de nuevo, al art. 218.1 L.E.Civ ., según el cual las sentencias 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', partiendo de este precepto, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la sentencia dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar su aclaración o complemento, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

En el presente supuesto, la representación procesal de Doña Asunción , ahora plantea, a través del recurso de apelación, la omisión de la sentencia con respecto a la falta de pronunciamiento sobre cada uno de los pedimentos formulados en la demanda, si bien, no solicitó, en su día, aclaración o complemento alguno, no siendo factible ahora denunciar su omisión por vía de apelación.

En consecuencia, decae el segundo motivo planteado.

CUARTO.-El tercer motivo de apelación versa sobre el ejercicio de la acción por parte de la actora en defensa de su derecho de propiedad sobre todos y cada uno de los inmuebles objeto de litigio, en base al art. 348 C. Civil .

Sobre dicha cuestión cabe puntualizar que el demandado admite la existencia de un acuerdo verbal entre actora y demandado para adquirir un inmueble, incluso reconoce que la actora le abonó con dicho fin, el 6 de febrero de 2007, el importe de 64.530 € (documentos 9, 10 y 11 de la demanda); además, a la vista de los documentos 7, 12 y 13, también aportados con la demanda, queda acreditado que Doña Asunción satisfizo otras cantidades, concretamente 18.000 € en fecha 8 de agosto de 2006, y 1.800 € y 1.775,85 € el 9 de febrero de 2007, entendiendo que estos últimos importes estaban destinados al mismo fin; en definitiva, la Sra. Asunción satifizo a su hermano, con motivo de la compraventa litigiosa, la cantidad total de 86.105,85 €.

Llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que el Sr. Asunción argumenta que las cantidades referidas fueron entregadas 'en concepto de aportación a la compra del 50% de la vivienda', sin que ello convirtiese a la Sra. Asunción en propietaria de la mitad de los inmuebles que él adquirió por escritura pública. En efecto, si tenemos en cuenta que la actora abonó tan sólo el importe de 85.105,85 €, habiendo llevado a cabo la última aportación en marzo de 2007 y que el precio de adquisición fue de 497.400 € más 34.818 € de IVA; entendemos que el acuerdo verbal entre las partes para compartir la propiedad de un inmueble o para obtener Doña Asunción el 50% del inmueble que previamente había adquirido D. Víctor , no desplegó todos sus efectos, no llegando a perfeccionarse, ante la falta de pacto sobre el precio a abonar por la compradora, siendo las aportaciones económicas llevadas a cabo por la actora muy inferiores a la mitad del precio pactado por el Sr. Víctor con la vendedora, en la escritura pública de compraventa; por tanto, no cabe acceder a la pretensión de la actora con respecto a que se reconozca su propiedad sobre el 50% de los inmuebles comprados por el demandado.

El hecho de que en la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas , en el juicio ordinario nº 155/2008, se indique que 'Consta también acreditado y ha sido reconocido expresamente por el propio demandado, que llegó a un acuerdo privado con su hermana Asunción de que esta adquiriría el 50% de la vivienda', considerando a la Sra. Asunción como propietaria del 50%, no condiciona, en absoluto, el análisis, la fundamentación y finalmente el pronunciamiento sobre dicha cuestión por parte de esta Sala, que no se encuentra vinculada por lo expresado en la fundamentación jurídica de una sentencia previa.

Por otra parte, hemos de precisar que aún cuando a través de la escritura pública de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2006, D. Víctor se convierte en propietario de una vivienda, dos plazas de garaje y un trastero; el acuerdo verbal con su hermana sólo versa sobre la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 , según deriva de los documentos números 9 y 10 aportados con la demanda y que han sido admitidos por ambas partes, no contando con ningún medio de prueba que ponga de manifiesto que el citado acuerdo tuviese por objeto las plazas de garaje y el trastero, inmuebles sobre los cuales Doña Asunción no ostentaría, en ningún caso, derecho de propiedad, careciendo de trascendencia a estos efectos que los mismos continúen, a fecha de hoy, bajo la titularidad del demandado.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo'.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, al aplicarse el principio del vencimiento, no existiendo duda alguna de hecho o de derecho.

Imponiéndose a la parte apelante las costas procesales originadas en esta instancia ( arts. 394 y 398 L.E.Civ .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda López Muñoz, en representación de Doña Asunción , contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas , en autos de juicio ordinario nº 415/2011, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0119-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo nº 119/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.