Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Nº 378/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 291/2012 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 378/2013

Núm. Cendoj: 32054370012013100390

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00378/2013

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.378

En la ciudad de Ourense a veinticinco de octubre dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 134/10, Rollo de Apelación núm. 291/12, entre partes, como apelante D. Jorge , representado por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Quintas González y, como apelada, Dña. Marina , representada por la procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Abogado D. Jesús García Bernardo. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda principal presentada por la procuradora Dña. María del Carmen Carro, en nombre y representación de D. Jorge , y asistido por el letrado D. Francisco Quintas, contra Doña Marina , representados por el procurador D. Jorge Vega, y asistido por el letrado D. Jesús García Bernardo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Dña. Marina de todos los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.

Se condena al abono de las costas procesales al demandante '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Jorge recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión esencial que la parte demandante planteaba en la acción deducida era la declaración de que el patrimonio que se consignaba en la demanda, adquirido durante la convivencia more uxorio de los litigantes, pertenecía en un porcentaje del 21,44% a la demandada y del 78,56% al demandante y que al encontrarse esos bienes en poder de la demandada el demandante ha sufrido un grave desequilibrio económico con el correlativo enriquecimiento injusto de la demandada y por virtud de esas declaraciones se interesaba la condena a la demandada a que indemnizara al actor en la suma de 274.921,03 € o, subsidiariamente, se le adjudicase el patrimonio litigioso con indemnización a la demandada de la suma de 75.000 €, cantidad que se decía, había sido la aportada por la contraria. Los bienes litigiosos se integraban por varias fincas que fueron agrupadas y que dieron lugar a la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de A Rúa (Folio NUM001 , Libro NUM002 , Tomo NUM003 ); que sobre ese predio se edificó una vivienda unifamiliar cuya valoración ha sido calculada en la demanda, incluido el ajuar doméstico, en 349.921,03 € y como quiera que la aportación de la demandada fue de 75.000 € y el resto fue satisfecho por el actor, se interesa lo indicado anteriormente.

La parte demandada se opuso a la pretensión articulada de contrario e indicó que las fincas rústicas adquiridas lo fueron exclusivamente por Dª. Marina y buena prueba de ello es no solo la inscripción a su favor sino las manifestaciones que efectúa el propio demandante en el acta de notoriedad levantada ante el Notario del Barco de Valdeorras de fecha 28 de agosto de 1997 donde expresamente reconoce la titularidad dominical de las fincas en favor de Dª. Marina . Sobre la finca resultante de la agrupación de las adquiridas por Dª. Marina se edificó una vivienda unifamiliar y es tesis de la demandada que se llevó a cabo con fondos provenientes del peculio de Dª. Marina . No acredita la demandante pago alguno para la casa y se discrepa del valor otorgado a la vivienda litigiosa.

La sentencia dictada en la instancia, de fecha 22 de febrero de 2012 , tras aludir a la naturaleza jurídica de la situación que se crea tras una convivencia more uxorio que no es formalizada matrimonialmente, discrepa de la valoración que se ofrece de la vivienda y fincas litigiosas y analizando los informes de valoración que se han vertido en la litis considera más acertado el expresado por la perito judicial (156.000 €) pero que al estar fijado en el momento de la tasación es procedente deducir un 25% para ajustar el valor el momento en que se estaba llevando a cabo la construcción de la vivienda lo que resulta un valor aproximado de la vivienda en aquel momento de 117.000 € (años 1999-2000). En cuanto a la titularidad de la vivienda se significa que no hay documento alguno del que inferir la titularidad de la vivienda en favor de la demandante, al contrario, toda la documentación está expedida en favor de Dª. Marina . Indica la resolución impugnada que la demandada ha acreditado la realidad de unos ingresos así como la existencia de cuentas comunes que se surtían de fondos también propios de cada consorte y desde las que se satisfacían gastos de ambos litigantes, lo que es interpretado como una suerte de compensación de gastos e ingresos de ambos convivientes. Da por cierta la sentencia que se ha acreditado que la demandada abonó un total de 133.000 € para la construcción de la casa. De lo anterior deduce que la totalidad de los gastos de la edificación fueron realizados por la parte demandada. Atribuye la contribución personal y manual del demandante a la construcción de la vivienda a la situación derivada de la propia convivencia. En definitiva, la resolución de la litis se articula sobre la base de la falta de prueba de que el demandante hubiese contribuido a la construcción de la vivienda familiar, lo que determina la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso alude la parte demandante a que la sentencia adolece de incongruencia. Las sentencias deben ser congruentes, nos dice el artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil . Esta congruencia se cumple cuando hay correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, incluyendo las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Cuando la sentencia omite un pronunciamiento o no resuelve sobre alguna pretensión u olvida algún aspecto del petitum [petición] o de la causa paetendi [causa de pedir], adolece de incongruencia. Para que no concurra este vicio, la sentencia habrá de pronunciarse categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa paetendi. El Tribunal Supremo señala (entre otras sentencias de 21 de julio de 2000 , 17 de diciembre de 2003 , 6 de mayo de 2004 , 31 de marzo de 2005 , 17 de enero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 23 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2006 ) que la incongruencia aparece cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducida en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio; o cuando se altera por el Tribunal la causa paetendi como fundamento jurídico - fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.

La sentencia de 12 de junio de 2007 señala que 'el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo de la sentencia a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y, por ello, con respeto del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, se permite al órgano jurisdiccional el establecimiento de su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de aquí, en atención al principio 'iura novit curia', en relación el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', el Juzgador pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos establecidos por estos, como ha sido reconocido en reiterada doctrina jurisprudencial, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al 'componente fáctico esencial de la acción ejercitada', y se entienden por tal tanto los hechos alegados por las partes y que resulten probados, como la inalterabilidad de la 'causa paetendi', pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por consiguiente, del derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento, ha sido admitido asimismo por constante y uniforme doctrina de esta Sala, de general conocimiento'.

Desde la perspectiva anterior resulta evidente que el interés del demandante se centra, exclusivamente, en la determinación de la cuota que le corresponde en la edificación y fincas sobre la que se asienta ésta. Las demás pretensiones son absolutamente accesorias de la principal o cuando menos antecedentes necesarios sin cuya constancia no existe la posibilidad de atender a la tutela deducida. La existencia de la convivencia entre los hoy litigantes no tiene más interés que la proyección de la misma sobre la situación patrimonial deducida en la demanda de tal modo que hubiera bastado con iniciar el suplico de la demanda con el punto segundo para que el interés del demandante se hubiera colmado, de atenderse el fondo de su pretensión, de manera completa. Así las cosas no es posible atender a la petición de declaración de incongruencia de la resolución impugnada a los efectos pretendidos que no son otras que la atención a la parcial estimación de la demanda con la trascendencia que, a efectos de imposición de costas, pudiera tener tal pronunciamiento.

TERCERO.-Sobre la errónea valoración de la prueba practicada en la litis parte la recurrente de señalar cuáles son los bienes adquiridos por los litigantes durante su convivencia y así se refiere a diversas fincas que son descritas en la escritura de agrupación de 13 de abril de 1007, la vivienda familiar que se construyó sobre las mismas, el horno y la lareira, un pozo de barrena de 90 m de profundidad, el adecentamiento del jardín así como los cierres perimetrales de la finca agrupada y el mobiliario que fue adquirido para la vivienda. A fecha 13 de abril de 1997, la de la escritura pública otorgada ente el notario del Barco de Valdeorras D. Guillermo Rodicio Rodicio (folios 125 y siguientes) se hace constar que la vivienda se encuentra en construcción, en estructura con un valor en ese momento de 76.968 €, según informe de valoración de la entidad Tinsa, suscrito por el técnico Sr. Juan Manuel ; este informe es utilizado para la concesión de un préstamo hipotecario por importe de 37.808,40 € en el que interviene el demandante; por otra parte el demandante intervino en la gestión y adquisición de las fincas rústicas, en la construcción de la vivienda familiar realizada por administración, que las licencias municipales se otorgaron a nombre del recurrente y que además prestó su trabajo para la edificación. Hace la recurrente un cálculo del valor de lo edificado así como de las fincas en la que se asienta la construcción y demás elementos complementarios y llega a la conclusión de que se eleva a 263.576 €. Añade que se produjeron unos ingresos en la cuenta corriente bancaria común de 163.697 € y que hubo prestamos comunes para la adquisición de las fincas y construcción de la vivienda por importe de 55.808 €. Discrepa la parte apelante sobre la valoración del inmueble acogida por la sentencia y, en cualquier caso, interesa en el recurso que quede para ejecución de la sentencia la determinación del valor real de los bienes comunes. Finalmente la recurrente aduce que se ha producido un desequilibrio económico con alusiones a la naturaleza jurídica existente en una situación de pareja de hecho.

CUARTO.-En el desarrollo del motivo de recurso, la parte demandante afirma que son hechos acreditados el que la gestión y adquisición de las fincas rústicas sobre las que se llevó a cabo la edificación fue realizada por el demandante; que la construcción de la vivienda realizada por administración fue contratada por el recurrente, que quien gestionó y se ocupó de la construcción de la vivienda fue el actor. Insiste el demandante en que el coste de realización de la obra ascendió a la suma de 263.060 €. Sin embargo no acredita de qué lugar se extrae el valor de todas y cada una de las partidas indicadas. El demandante viene a considerar que todos los ingresos efectuados en las cuentas comunes tuvieron por destino la construcción de la vivienda. No podemos admitir el razonamiento de la recurrente. La existencia de situaciones de convivencia de hecho, more uxorio, determina evidentes problemas de liquidación de un patrimonio que pudo configurarse con aportaciones comunes. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 , no resulta automáticamente aplicable a la unión more uxorio la normativa reguladora de los regímenes económico matrimoniales, sin perjuicio de la posibilidad de que en atención a las circunstancias que concurran en cada supuesto pueda llegarse a aplicar alguna de esa normativa o alguno de los principios que la trascienden por analogía iuris pero ello exige que, de alguna manera, se haya mostrado ser esa la voluntad de los convivientes, esto es, que los interesados muestren que su interés fue la creación de un régimen de comunidad, que fue inequívoca su voluntad de hacer comunes, en la proporción que corresponda, todos o alguno de los bienes que con el tiempo de la convivencia se hubieran adquirido. La parte demandada en el interrogatorio negó haber tenido el propósito de crear esa comunidad pero lo cierto es que la casa fue construida con contribución de Santos, no solo en cuanto a su trabajo personal sino también con alguna aportación, por lo menos en cuanto al pago de la hipoteca concertada para hacer frente a los gastos de edificación de la vivienda. Esa situación necesariamente debe entenderse acomodada a la existencia de una comunidad sobre la vivienda, en la que ambas partes habrían realizado algunas aportaciones por pequeñas que estas fueran. La participación en la vivienda, por consiguiente, será proporcional al valor de esa contribución.

La cuestión sometida a decisión encuentra la dificultad de la ausencia de prueba documental que muestre la realidad y concreción de todos y cada uno de los gastos efectuados en la construcción de la vivienda, habida cuenta de que se ha reconocido que la construcción de la edificación se llevó a cabo por administración. Así las cosas solo queda acudir a la valoración pericial para determinar el valor exacto de la construcción. En ese sentido es ciertamente llamativa la diferencia existente entre la valoración ofrecida por el informe pericial elaborado por Don. Juan Manuel y los restantes incorporados a la litis. El primero de ellos alude a un valor de 291.673,45 €. Los otros tres informes, el elaborado por el propio Don. Juan Manuel para la entidad Tinsa para justificar un préstamo hipotecario, el elaborado por el perito Sr. Amador y el que lo fue por la perito judicial, Sra. Daniela , muestran una valoración de 166.081, 64 €, 131.304 € y 157.669,60 € respectivamente. Evidentemente la existencia de tres informes que fijan en el entorno de 130.000 a 166.000 € el valor de la edificación contrasta sensiblemente con otro informe que valora la edificación en el doble de aquellos. A pesar de los esfuerzos desplegados por el letrado de la actora no es posible acoger el criterio del perito cuyo informe fue presentado con la demanda. En primer lugar por la simple razón de que tres informes sitúan el valor en la mitad del contemplado por Don Juan Manuel ; en segundo lugar porque el informe elaborado por éste para Tinsa acoge una cantidad muy inferior que no resulta compensada por el hecho de que no se hubieran considerado algunos aumentos de obras (60 m2 de sótano y algo de la terraza superior) y porque en cualquier caso esa diferencia no justificaría el notable disenso en la valoración total. Debemos aclarar que lo que procede valorar es la edificación y esa valoración no puede asimilarse a su coste de construcción sino que se pondera como un todo al margen de las vicisitudes y costes que hubiera podido devengar. Así las cosas parece adecuado ceñir el valor al fijado por la perito judicial Doña. Daniela ; esa valoración necesariamente incluye la ampliación del sótano, es indiferente que incluya los gastos de licencia, proyectos, notaria y registro y la profundidad del pozo es absolutamente inocua a la hora de valorar el conjunto por más que hubiera afectado a su coste. De la tasación anterior habrá que deducir el importe de la parcela (5.640 €) por ser propiedad de la demandada conforme a lo que se dirá.

No es posible incluir en la valoración el gasto de adquisición de las parcelas pues de la documentación aportada resulta incuestionable que la titularidad la ostenta la parte demandada, lo que fue reconocido expresamente por el propio demandante en la escritura otorgada ante el notario del Barco de Valdeorras D. Guillermo Rodicio de fecha 4 de noviembre de 2007, acta de notoriedad que persigue se determine que la finca litigiosa, formada por la agrupación de otras cuatro, pertenece a la hoy demandada Dª. Marina . Para el otorgamiento del acta comparece el hoy demandante D. Jorge quien viene a reconocer la certeza de los hechos sometidas a notoriedad, esto es, que las fincas pertenecen a Dª. Marina . Ese expreso reconocimiento impide que en esta litis pudiera declararse alguna suerte de comunidad en relación con la titularidad dominical del predio sobre el que se llevó a cabo la edificación pues de ser así se estaría validando un acto del demandante contrario a comportamientos previos expresamente reconocidos.

QUINTO.-Sentado lo que antecede, ha de afirmarse que la edificación pertenece a la demandada y no solo por los argumentos ofrecidos por el tribunal a quo de que fue quien contribuyó principalmente a su construcción sino por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Civil conforme al cual 'Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.' El artículo siguiente dispone que 'Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.' Deberá, por consiguiente, el demandante acreditar que la obra no fue realizada, en este caso, a expensas únicamente de la parte demandada. El artículo 361 del Código Civil dispone que 'El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.' Los preceptos anteriores se refieren a la liquidación de estados posesorios que, en este caso, deben ser sustituidos por la aplicación de la doctrina atinente a la liquidación de las consecuencias económicas que han derivado de las uniones de hecho more uxorio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2005 vino a indicar que 'En conclusión y como epítome, se puede decir que en el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil , y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes.'. Sobre la base anterior ha de resolverse la cuestión, aplicando las normas y directrices jurisprudenciales que regulan la figura del enriquecimiento injusto toda vez que en este caso no hay razones que aboguen por la aplicación de un trato especial al consorte demandante desde una pretendida posición de inferioridad, no se plantea la cuestión de la consideración de pensión compensatoria alguna, no hay baso para la aplicación de las normas de la responsabilidad extracontractual y, por lo señalado anteriormente, no es posible atender a las normas de la comunidad de bienes sentado que la edificación es propiedad de la parte demandada.

La figura del enriquecimiento injusto aparece recogida en la sentencia de 12 de julio de 2000 que nos dice que 'A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente -torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón- a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante -se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras-, quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa'. Así pues será preciso un enriquecimiento del demandado, un empobrecimiento del actor y la ausencia de causa que justifique esa trasferencia patrimonial. No cabe duda de la contribución del demandante a la construcción de la vivienda, extremo reconocido por la sentencia apelada; esa contribución supone un empobrecimiento de quien contribuyó a la construcción de la vivienda ajena y un correlativo enriquecimiento del propietario del inmueble pues con solo su contribución no hubiera alcanzado el resultado patrimonial del que ahora es titular. Por otra parte, llegados a la situación de ruptura de la convivencia de la pareja more uxorio, no hay causa que justifique esa trasferencia patrimonial, de donde resulta necesario contar con el resarcimiento correspondiente para lograr el equilibrio patrimonial pretendido.

A cuestión en este caso presenta dificultades a la hora de calcular la realidad de ese desequilibrio. El desequilibrio se integra no por el incremento de valor de la edificación sino por la contribución del demandante a su propia existencia pues donde se ha empobrecido ha sido en la aportación de su trabajo, esfuerzo y patrimonio para que el bien litigioso pudiera tener existencia. A lo que no tiene derecho el demandante es a disfrutar del incremento de valor que haya podido experimentar el bien pues ese concepto redunda en beneficio de la propiedad de la que no es partícipe el demandante. Así pues el concepto que hay que traer a colación no será el del valor de la vivienda sino el del coste de su construcción. Así las cosas, la sentencia apelada da por cierto que el coste de la edificación fue de 117.000 € y reconoce que la demandada abono incluso mayor cantidad para sufragar aquel. La dificultad de la cuestión estriba en la ausencia de material probatorio que fije de modo indubitado cuál fue la concreta aportación de cada uno de los convivientes al coste de la obra. La presencia de la cuenta corriente o la acreditación de los ingresos de cada una de las partes no se traducen necesariamente en aportaciones concretas y específicas al coste de la obra. Tenemos, sin embargo, que tener por cierto que la demandada satisfizo al menos un total de 103.000 €, tal y como admite el propio recurrente; asimismo será de su peculio la mitad de las aportaciones comunes. Se debe presumir que las aportaciones fueron por mitad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 393.2 del Código Civil . Así las cosas, cuando menos, la parte demandante reconoce que la demandada aportó de su peculio personal y para la construcción de la obra la suma de (27.904 + 103.446,28) 131.350,28 €, cantidad superior al coste de ejecución de la obra, tal y como se ha expuesto. Lo anterior lleva a admitir la posición de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá, rechazando la pretensión de la demandante de resarcirse de los gastos habidos en la construcción de la edificación.

De lo anterior se colige la desestimación del recurso planteado con mantenimiento de los razonamientos que se contienen en la resolución impugnada.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la sentencia, de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Barco de Valdeorras , en autos de Juicio Ordinario 134/10, rollo de sala 291/12, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso,por interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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