Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 378/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5541/2012 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 378/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100303


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 5541.12

Nº. Procedimiento: 196/11

Juzgado de origen: Primera Instancia 1 de Lebrija (Sevilla)

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 19 de julio de 2013

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial el Juicio Ordinario nº 196/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija (Sevilla), promovidos por Don Adrian , representado por la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino, contra Doña Petra , representado, en esta instancia, por el Procurador Don Jaime Cox Meana; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de Abril de 2012 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' DESESTIMOLA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales el sr Jiménez en nombre y representación de D Adrian , contra Dña Petra absolviendo a la misma de los pedimentos de su demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora '

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 19 de Julio de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones su promotor ejercitó una acción resolutoria del contrato de compraventa de una finca rústica, sita en Las Cabezas de San Juan, en el Rancho de Surga, al sitio de Valdeperros, que catastralmente se corresponde con la Polígono 27, Parcela 39, contrato celebrado el 1 de agosto de 2005, solicitando también en la demanda la devolución de la cantidad entregada a cuenta que asciende a 13.961'17 €. Fundaba su pretensión en que al poco de firmar el contrato descubrió las labores de expropiación que la Consejería de Obras Publicas y Transportes iba a llevar a cabo para construir la variante de Las Cabezas de San Juan en la carretera A-471, cuyo trazado consta en los Planos de Ordenación General del Municipio aprobados por el Pleno del Ayuntamiento el 25 de julio de 2002, que fue publicado el 19 de agosto de 2002 en el diario ABC y el 24 de agosto de 2002 en el BOP de Sevilla. Dentro de los terrenos expropiados para construir la obra pública estaba la finca objeto de la compraventa, y el día 12 de noviembre de 2005 se publicó en el BOP de Sevilla el nombre de los afectados por las expropiaciones y el terreno afectado. La superficie a expropiar de la finca era de 7.823'98 metros cuadrados.

La demandada se opuso a la demanda, alegando que una vez suscrito el contrato de compraventa, el predio fue entregado al actor, el cual no ha sido perturbado en su posesión. Afirmaba que no había tenido conocimiento del proceso expropiatorio, y que la información pública del expediente expropiatorio permite a ambos contratantes conocer la existencia del mismo. También manifestaba la demandada que la finca tiene una superficie de tres fanegas, que equivalen a 17.874 metros cuadrados, por lo que si la superficie objeto de expropiación es de 7.823'98 metros cuadrados, la parte expropiada es el 43 % del total, por lo que considera desproporcionada una resolución contractual cuando lleva mas de cinco años disfrutando de la finca, habiendo pagado sólo el 20% de su valor, no habiendo abonado tan siquiera el precio correspondiente a los más de diez mil metros cuadrados de la finca que no han sido expropiados.

La Sentencia de instancia desestima la demanda. Contra ella se alza el demandante que funda su recurso en que desconocía la expropiación y su repercusión sobre la finca objeto del litigio.

SEGUNDO.- Tras el renovado examen de las actuaciones, vista la prueba practicada en el acto del juicio (interrogatorio de ambas partes y testifical de Dª Caridad ), y valorada conjuntamente con el resto de las pruebas documentales obrantes en autos, hemos de declarar debidamente acreditado que en el periódico ABC de 19 de agosto de 2002 y en el BOP de la provincia de Sevilla de 24 de agosto de 2002 se publicaron los Planes de Ordenación General del Municipio de Las Cabezas de San Juan aprobados por el Pleno del Ayuntamiento el 25 de julio de 2002, donde consta el trazado de la Variante de la A-471 al paso por el núcleo de la población de dicha localidad. En el BOP de 12 de noviembre de 2005 se publicó la relación de propietarios y derechos afectados por la expropiación forzosa, entre los que estaba el titular de la finca sita en el Polígono 27, Parcela 39 (la finca objeto de la compraventa que nos ocupa), y se les convocaba para proceder al levantamiento de Actas previas a la Ocupación de las fincas afectadas. El demandante D. Adrian reconoció en su interrogatorio en el acto del juicio (a partir del minuto 7 de la grabación audiovisual), que antes de comprar la finca le preguntó a Dª Petra si era verdad lo de la expropiación de la finca que le iba a vender, que le contestó que no, que no obstante fue al Ayuntamiento antes de firmar el contrato para enterarse y le dijeron que se expropiaban las tierras. Asimismo la testigo Dª Caridad manifestó en su declaración (a partir del minuto 14'30'' de la grabación), que es propietaria de la finca colindante con la que compró D. Adrian , y que le dijo que no comprara la finca porque le iba a pasar la carretera.

A la vista de estas pruebas es incuestionable que el demandante conoció antes de firmar la compraventa que la finca estaba afectada por el Plan de Ordenación General del Municipio aprobado por el Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan el 25 de julio de 2002 y publicado en agosto de dicho año, que existía un expediente de expropiación en trámite para ocupar fincas a fin de construir la variante, y que la expropiación afectaba a la finca que estaba interesado en comprar. El demandante fue avisado por la propietaria del predio colindante Dª Caridad , de que la carretera iba a pasar por la finca, y el propio actor reconoce que fue al Ayuntamiento antes de comprar, donde sin duda le informaron de las fincas afectadas por la expropiación para construir la Variante.

Ante estas circunstancias debidamente acreditadas es claro que el recurso y, por ende, la demanda, no pueden prosperar. El demandante compró la finca a Dª Petra conociendo que estaba afectada por la Variante que se iba a construir, por lo que no cabe que seis años después de comprar ejercite una acción resolutoria del contrato basándose en su desconocimiento de esta circunstancia, y ejercitando una acción de saneamiento por evicción, en cualquier caso improcedente pues no nos hallamos ante el supuesto fáctico que contemplan los artículos 1475 y siguientes del Código Civil . Se trataría, en el supuesto de que no hubiese conocido el demandante la tramitación del expediente expropiatorio y la afectación de la finca por la Variante, de un caso de incumplimiento contractual por entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió (finca que es expropiada en un 43 %, con trazado de una carretera por el medio de la misma), con la consiguiente insatisfacción del comprador al ser impropio para el fin a que se destina, e inevitable frustración, circunstancia que constituye incumplimiento a efectos resolutorios y permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil .

Así pues, habiendo tenido conocimiento el comprador antes de la compra de que la finca estaba afecta al Plan de Ordenación General del Municipio de Las Cabezas, no existe desconocimiento alguno de las características, circunstancias, limitaciones y afectación que sobre la finca concurrían que pudiera ser causante de un error en su consentimiento, por lo que no hay incumplimiento alguno por parte de la vendedora en cuanto al deber de entrega, ya que le entregó el inmueble objeto del contrato con las condiciones físicas y jurídicas de afectación al Plan General de Ordenación del Territorio que eran conocidas por el comprador.

TERCERO.-Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, con confirmación de la Sentencia recurrida y expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Macarena Peña Camino en nombre y representación del demandante D. Adrian , contra la Sentencia dictada el día 17 de abril de 2012 , por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lebrija (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 196/11, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución,con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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