Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 378/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 743/2012 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 378/2013
Núm. Cendoj: 38038370012013100374
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 743/2012
Autos nº 493/2011
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Puerto de la Cruz
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de octubre de dos mil trece.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 493/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto de la Cruz , promovidos por D. Conrado , representado por el Procurador Dª Mª Pilar González Casanova, y asistido por el Letrado D. Pedro Julio Andrés Arranz, contra Dª Tomasa , declarada en situación de rebeldía procesal por el Juzgado de Primera Instancia, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Luz Alicia Casañas Cabrera, dictó sentencia el 20 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Conrado , que actuó representado por la Procuradora doña Pilar González Casanova, frente a doña Tomasa , con imposición de costas al actor.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso interpuesto por el demandante se contrae al pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión alimenticia asignada para los hijos menores de los litigantes y a cargo del mismo, que el apelante impugna por considerar excesivo el mantenimiento de la cuantía, de 240 euros al mes, por la sentencia de la primera instancia, impugnando el recurrente la sentencia recurrida en defensa de sus pretensiones iniciales, pretendiendo que no le resulta posible su pago por no recibir prestación alguna contributiva ni no contributiva, que es la alteración alegada en la demanda.
SEGUNDO.- Todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , pero no es de aplicación estricta la norma contenida en el art. 154 del Código Civil que aduce el recurrente, porque la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial ( art. 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 , y con esta extensión se consideran las circunstancias concurrentes para decidir.
Por la razón expuesta, la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado.
TERCERO.- En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, y en particular, respecto de esta medida, es el progenitor que la demanda quien debe acreditarla.
En el supuesto sometido a revisión, en orden a la preceptiva acreditación de la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, respecto de esta medida en particular, siendo el demandante quien debe acreditar la alteración sustancial en los parámetros económicos, esto además sería condición necesaria pero no siempre suficiente tratándose de la pensión alimenticia, porque es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, como se dijo.
El progenitor demandante alega la carencia de ingresos respecto de la situación contemplada en la sentencia de divorcio que señaló la pensión, pero la situación de desempleo no significa que no se tenga otro tipo de recursos, y lo cierto es que del pronunciamiento de condena recaído en la jurisdicción penal, en sentencia de fecha 11-3-2011 , por impago de pensiones, lo que resulta es la decisión de no pagar habiendo podido hacerlo.
Por otra parte, como expresa la sentencia recurrida, ya se fijó la pensión en su día teniendo en cuenta su situación de desempleo, de modo que ello supone que no han variado las circunstancias, menos a un sustancialmente, como exige la norma de aplicación.
En consecuencia, con arreglo a los criterios expuestos y a estos datos que son los que se consideran relevantes, la Sala estima que atendiendo particularmente al criterio de que, como antes se dijo, es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, la cantidad de 240 euros al mes no puede reputarse excesiva, antes al contrario, difícilmente llega al mínimo vital, es decir, para atender a las necesidades ordinarias de los hijos en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su desarrollo y su formación integral como persona, necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión, de modo que ha de concluirse que no se ha acreditado alteración sustancial relevante a los efectos de este procedimiento como exige la norma de aplicación, por lo que es lo procedente estar a lo acordado en la sentencia apelada, cuya confirmación es procedente, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no encontrarse motivos para hacer excepción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Conrado , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición las costas del recurso.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

