Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 100/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 378/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100386


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 100-B/14

Iltmos. Sres.:

Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada:Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada:Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a once de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 378

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Severino , representada por la Procuradora Dª. Dulce Martínez- Torres Sánchez y dirigida por el Letrado D. Carlos Meoro Avilés, frente a la parte apelada SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Girona Miralles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 2594/2011, se dictó en fecha 4 de noviembre de 2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. Martínez-Torres Sánchez en nombre y representación de D. Severino , contra SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTRA ELLA CONTENIDAS EN LA DEMANDA, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE ACTORA.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 100-B/2014, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014, en que no pudo tener lugar por haberse planteado por el apelante cuestión de prejudicialidad civil que fue rechazada, sin que contra tal acuerdo interpusiera recurso de reposición. Señalándose nuevamente para votación y fallo el pasado día 9 de diciembre de 2014, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En esta segunda instancia se solicitó prueba documental por la parte apelante, que fue denegada como tal, sin que tal acuerdo se recurriera en reposición.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante planteó demanda contra la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, reclamando la condena de dicha entidad al pago de 38.129 euros, importe avalado de parte del abonado a cuenta de la adquisición de una vivienda en la promoción de la sociedad Herrada del Tollo, declarada en concurso de acreedores.

La sentencia apelada desestimó íntegramente esa pretensión, argumentando en síntesis que, en este caso, el comprador procedió a suscribir con la concursada documento en virtud del cual se pactó la resolución de los contratos de compraventa y entiende el Magistrado de instancia que esa actuación no permite la estimación de la demanda porque habiéndose suscrito un documento que contempla la quita y espera en el importe del crédito que ostenta el actor frente a la vendedora, parcialmente avalado por la entidad demandada, dicho acuerdo implica la extinción de la fianza de conformidad con el art. 1.851 del Código Civil o, en todo caso, que la obligación de pago no surge hasta transcurrido el cuarto año desde la aprobación del convenio, es decir, en 2014.

SEGUNDO.-Antes de abordar los motivos del recurso, conviene dejar expuestas las circunstancias concurrentes en este concreto caso; así, está probada la firma del contrato de compraventa de vivienda entre el actor y Herrada del Tollo, pertenecientes a la promoción que esta tenía previsto construir en Jumilla, contrato que se firmó el 10 de enero de 2005, y de cuyo importe se abonó el total antes mencionado; el concurso de acreedores se declaró el 19 de mayo de 2008, figurando el actor en la lista de acreedores por la cantidad de 55.364 euros; se adhirió el comprador al convenio pactado en el concurso, y con fecha 11 de noviembre de 2011 se firma directamente con la promotora concursada un acuerdo transaccional en virtud del cual se resolvían los contratos de compraventa, interponiéndose la demanda el 25 de noviembre siguiente.

También interesa destacar que en ese documento, cláusula 3.2 se establecía lo siguiente: 'En cuanto al crédito ordinario que ostenta el comprador por las cantidades entregadas a cuenta queda sometido a la proposición de convenio aprobada por sentencia de 26 de julio de 2010 ... y resulta novado en su cuantía por quita del 35%'.

TERCERO.-Esta Sección 5ª ha abordado en varias sentencias demandas de los compradores de esta promoción, en las que se solicitaba la condena de la promotora, de los bancos que la avalaban y de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, el reintegro de las cantidades abonadas a cuenta por la adquisición de viviendas, supuestos con un origen común, la fallida construcción de una urbanización en Jumilla y la declaración en situación de concurso de la promotora Herrada del Tollo, casos no totalmente idénticos ni en su planteamiento ni en su resolución, pues en unos se demandaba a todos los obligados, en otras únicamente a entidades bancarias o la Sociedad de Garantía mencionada, y también se resolvieron adoptando distintas soluciones en función de la adhesión o no al convenio alcanzado en el concurso o de otras concretas situaciones.

Pues bien, el presente supuesto presenta, como característica básica que lo diferencia de los otros objeto de sentencias por esta Sección, la circunstancia, ya expuesta en el fundamento de derecho segundo, de haberse resuelto los contratos de compraventa directamente con la promotora, supuesto también resuelto por este Tribunal en sentencias de 9 de mayo y 2 de julio de 2014 .

El documento nº 25 de la demanda se firma entre el actor, comprador de la vivienda, y la promotora vendedora, ya inmersa en el concurso (lleva fecha posterior a la declaración de este y a la firma del convenio), si bien como no se ha suscitado en este procedimiento, aunque concurren motivos para ello, cuestionamiento alguno acerca de la capacidad de la mercantil concursada para el otorgamiento, sin intervención de la administración concursal, de este documento, no puede la Sala entrar a valorar esa actuación.

Ahora bien, sí ha de ponerse de manifiesto que el actor manifiesta en dicho documento el pleno conocimiento de los términos en que aquel se desenvolvió en relación a los compradores de viviendas, y así ya se ha dejado expuesto que ese documento reseña los términos en que se pronuncia el convenio.

Sin embargo, no asume en su demanda ese planteamiento, ya que se pide el reintegro íntegro de lo pagado, y esa actitud no puede ser respaldada por la Sala, ya que mediante la cuestionable actuación de la promotora al suscribir este documento se alteran en perjuicio de la entidad demandada las condiciones que se han pactado para la deudora principal y ello es contrario a lo que dispone el art. 1.852 del Código Civil .

CUARTO.-De lo expuesto se desprende que el recurso de apelación no puede ser acogido, pues si bien conoce la Sala y es incluso de dominio público por su reflejo en los medios de comunicación que la construcción de las viviendas ha devenido imposible, la resolución que se articula en este concreto caso se ha llevado a cabo de manera voluntaria por el actor y la concursada.

Esta misma situación es la que aborda la sentencia de 6 de marzo de 2013 de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial ya que la que cita la parte apelante, dictada por la Sección 6ª el 26 de septiembre de 2013 recoge la adhesión al convenio (fundamento de derecho segundo in fine).

Así, la Sección 6ª en esa sentencia argumenta tras calificar el contrato de 'paradójico', que 'En virtud del convenio aprobado meses antes (convenio que, de conformidad con el art. 134.1 LC , vinculaba a los acreedores ordinarios, entre los que se encontraban los actores), en puridad, el contrato de compraventa que ligaba a las partes quedó novado ( art. 136 LC ) por el contenido del mismo, que establecía que se saldaría con la entrega de la vivienda. Es decir, desde ese momento, el crédito de los demandantes era un crédito no derivado del contrato de compraventa, sino del convenio aprobado en el seno del concurso. Por ello, extraña la fórmula de 'resolución contractual de la compraventa' empleada en el contrato de compraventa. También extraña, por inexacta, la afirmación que hace de que los compradores 'eran titulares de un crédito por las cantidades abonadas a cuenta del precio de la vivienda', pues ya se ha dicho que el crédito, por la eficacia novatoria del convenio, quedó mutado en el derecho a que les fuera entregada la vivienda en cuestión. Ahora bien, el objeto del presente procedimiento no es analizar la bondad o la regularidad jurídica, desde el punto de vista concursal, del negocio que nos ocupa, ni es dable entrar en la posible nulidad del mismo, como se insinúa por la parte apelante, pues ninguna pretensión se ha deducido al respecto; lo que interesa es que los ahora demandantes, plenamente conscientes del contenido del convenio, que los vinculaba, aceptaron una nueva novación del crédito que ostentaban, pues ya no habría de verse satisfecho con la entrega de una vivienda, sino recibiendo una cantidad en metálico (el 65% de las cantidades entregadas a cuenta en su día), de conformidad con un calendario de pagos.'

Y en cuanto a la eficacia de ese documento privado indica que 'La fianza otorgada por la demandada era solidaria ( art. 1.822 párrafo segundo del Código Civil ): la obligación del fiador es idéntica a la del deudor, sometida a las mismas cláusulas y condiciones (arts. 1826 y 1827 CC ). No puede ser mayor la obligación del fiador que la obligación del deudor principal, pues el art. 1.826 CC dispone que el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones, y el art. 1.827, que la fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella, si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.

Por tanto, y en lo que respecta a la cantidad adeudada, si los demandantes y el deudor principal pactaron que el crédito de aquéllos quedara minorado en un 35 %, esta minoración también alcanza al fiador de la obligación.

Y, desde el punto de vista de la exigibilidad, y puesto que el fiador puede oponer como excepciones (art. 1.853) todas las que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda, siendo una obligación a plazo (pues se fijó un calendario de pagos para su cumplimiento; calendario que, a la fecha de dictado de esta resolución, todavía no ha llegado a la fecha de inicio del primer pago previsto), no es todavía exigible ( art. 1.125 del Código Civil ). Lleva razón el magistrado de instancia al razonar que el art. 135 LC (que se refiere a los límites subjetivos del convenio, con relación a la subsistencia de los derechos frente a fiadores o avalistas) no es aplicable al caso de autos, ya que, como se ha dicho, al firmar el documento privado al que venimos haciendo referencia, las partes, en sus particulares relaciones, novaron la obligación nacida del convenio por otra, la que tuvieron por conveniente En definitiva: los demandantes, compradores, como titulares de un crédito frente a la concursada pactaron con ella novarlo sustituyendo su objeto, pues la prestación consistente en la obligación de entrega de un inmueble fue sustituida por la obligación de entrega de cierta cantidad de dinero, aplazada en diversos lapsos temporales. La obligación del fiador, por tanto, ha de quedar delimitada por estas circunstancias, a fin de coincidir, exactamente, con la del deudor principal'.

Ninguno de los argumentos que extensamente expone la parte apelante obsta al criterio mantenido en la instancia y anteriormente en esta alzada, procediendo, en consecuencia, la plena confirmación de la misma.

QUINTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante de fecha 4 de noviembre de 2013 en el procedimiento de juicio ordinario nº 2.594/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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