Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 717/2012 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 378/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Núm. 717/2012

Procedimiento de Juicio Ordinario Núm. 1108/2010

Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y UNO de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 378

Barcelona, 31 de julio de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 717/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2012 en el procedimiento núm. 1108/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y UNO de Barcelona en el que es recurrente D. Luciano y apelado CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, S.L.P.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por CUATRECASA, GONÇALVES PEREIRA ABOGADOS, SRLP, representada por la Procuradora Sra. Pradera, frente a Don Luciano , representado por el Procurador Sr. Feixó, debo declarar y declaro que dicho demandado adeuda a la demandante la cantidad de 898.853 euros (iva incluido), condenando en su consecuencia al demandado a abonar dicha cantidad a la demandante, más los intereses legales de la misma desde la demanda y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art 576LEC , así como al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.

Y debo desestimar y desestimo totalmente la reconvención instada por Don Luciano , representado por el Procurador Sr. Feixó, frente a CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA ABOGADOS, SRLP, representada por la Procuradora Sra. Pradera, absolviendo a dicho demandado reconvencional las costas causadas con motivo de dicha reconvención.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por CUATRECASAS ABOGADOS GONÇALVES PEREIRA se presentó demanda frente a Luciano en reclamación de 898.853 euros, IVA incluido, en concepto de honorarios profesionales devengados por los diferentes servicios jurídicos prestados, con más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad y las costas del procedimiento, contestándose por dicho demandado que los honorarios reclamados no habían sido correctamente calculados pues se estaba reclamando una parte variable (la parte fija no era objeto de reclamación) y su devengo no estaba supeditado únicamente al éxito de la actuación profesional desplegada sino condicionado por varios factores (complejidad, previsible desarrollo y resultado conseguido). Y, en cualquier caso, porque la parte variable de estos honorarios podía llegar al 5% como máximo pero no necesariamente tenía que ser dicho porcentaje, considerando asimismo que dicho pacto era nulo conforme al art. 1.115 Cci. Subsidiariamente y para el caso de considerarse valida dicha cláusula, debían rectificarse los cálculos efectuados por CUATRESCASAS porque había tomado en consideración parámetros incorrectos, formulando a un tiempo reconvención para que se declarase la nulidad de dicho pacto de retribución variable y, subsidiariamente, se determinase el porcentaje aplicable, así como que se declarase su mala praxis profesional (por dolo o negligencia) atendida, entre otras razones, su abrupta renuncia a continuar prestando los servicios contratados (en plena fiestas navideñas y sin margen prácticamente para buscar un nuevo profesional que le sustituyera).

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda principal (solo reconoció intereses moratorios desde la presentación de la demanda y no desde su reclamación extrajudicial previa) pues entendió, tras interpretar la 'propuesta de honorarios' que regía la prestación de los servicios contratados, que el porcentaje del 5% de retribución variable adicional se anudaba automáticamente al éxito de la actuación profesional del bufete demandante, rechazando la nulidad del pacto por cuanto la condición de la que dependía su devengo era completamente objetiva. Y en cuanto al importe de los honorarios reclamados, no consideraba que fueran leoninos, desproporcionados o abusivos sino, por el contrario, correctos y equilibrados para los intereses de ambas partes pues aun cuando eran un poco elevados venían a compensar la parte fija pactado muy a la baja (de 8.500.000.-ptas cuando, según informe colegial ad hoc, podían ascender a más de 56.000.000.-ptas). Finalmente validó los cálculos de honorarios realizados por CUATRECASAS y descartó que hubiera incurrido en responsabilidad alguna por negligencia o mala praxis profesional y, consecuentemente, desestimó en su integridad la demanda reconvencional presentada.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada alegando para ello error en la valoración de las pruebas y de este modo insistir (i) que el importe variable adicional del 5% no es automático; (ii) que la actividad desplegada por CUATRECASAS 'en su mayor parte fue innecesaria y su éxito sobredimensionado y aparente'. Y, por remisión a su escrito de contestación, (iii) que la renuncia de CUATRECASAS a su defensa fue intempestiva y le causó perjuicios y, finalmente (iv), que no debieron serle impuestas las costas al mediar tan solo una estimación parcial de la demanda pues la misma privó a CUATRECASAS de la cantidad de 37.234,68 euros.

SEGUNDO.- Retribución variable adicional

Según resulta de la 'Propuesta de Honorarios' de 21 de septiembre de 2011 el demandado hoy recurrente contrató los servicios de CUATRECASAS para impugnar los 'acuerdos derivados de la Inspección relativa al IRPF, ejercicios de 1992 a 1996, por importe conjunto de 1.691.449.597.-ptas'. Y esta propuesta se desglosaba en dos partes, ' por un lado un importe mínimo fijo para cada una de las instancias detalladas, y por otro un importe variable, según el resultado obtenido con independencia del momento en que se obtenga'.

Los presentes autos versan sobre la parte variable de estos honorarios (esta Sala también conoció de otra reclamación por honorarios que se suscitó entre las partes al hilo de esta misma propuesta de honorarios) y la primera cuestión controvertida es si tiene el carácter automático que propugnaba la demandante y termina aceptándose en la sentencia apelada pues, según entiende el demandado recurrente, su devengo dependía de hasta tres factores (complejidad, previsible desarrollo y éxito) y no solo de uno (éxito).

La controversia se suscita en buena medida al contener la propuesta (doc. 4) un doble encabezamiento, uno en catalán, en donde se dice que ' la proposta segueix la línia que ja t'havien avançat en la darrera reunió mantinguda i que consisteix en uns imports fixes en cada instancia processal a la que haguem de recórrer, i un import variable en funció de l'èxit de la nostra actuació'. Y otro a continuación, en castellano, que es el mismo idioma en que viene redactada la mencionada propuesta, en cuyo encabezamiento nada se dice del importe variable pues tal cuestión se aborda en el cuerpo de aquélla, concretamente en el último párrafo del punto 5, diciendo que ' el importe variable se determina en atención a la complejidad del asunto, del previsible desarrollo del mismo, y tomando como parámetro definitorio el resultado conseguido. Por este concepto, los citados honorarios se incrementarían en un importe adicional máximo equivalente al 5% del éxito obtenido. La base sobre la que se aplicaría el citado porcentaje sería la equivalente al importe que hubiera debido de ingresarse a la fecha de la resolución favorable de no haberse obtenido la estimación parcial o total de nuestras pretensiones'.

Pues bien, la parte recurrente niega que este encabezamiento en catalán le fuera entregado y, consecuentemente, rechaza el automatismo que se desprende de esta 'carta de acompañamiento' que es como denomina el despacho demandante a este primer encabezamiento y, consecuentemente, debe estarse a los tres parámetros contemplados en el cuerpo de la propuesta.

La sentencia apelada obvia la impugnación que de esta 'carta de acompañamiento' realizó la parte demandada porque entiende, en definitiva, que no ' supone ninguna discordancia con el resto del documento'. Es más, entiende que aun suprimiendo el controvertido añadido de ' i un import variable en funció de l'èxit de la nostra actuació', dicha circunstancia no alteraría el 'automatismo' de este porcentaje variable frente a la tesis del demandado de una ' horquilla a valorar cuantitativa y cualitativamente'.

Y en este punto, el recurso no puede prosperar. Aunque estamos de acuerdo con la parte recurrente que esta 'carta de acompañamiento' en catalán no puede considerarse que forme parte de la 'propuesta de honorarios' que había aceptado, entendemos que la interpretación correcta del 'importe variable' es la que realiza la sentencia apelada conforme a las reglas de la más ortodoxa hermenéutica.

En efecto, señala el art 1.281 del Cci que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas, no debiendo entenderse comprendidas en el mismo cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (art. 1.283), y si alguna cláusula admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos (art. 1.284), debiendo interpretarse las cláusulas de los contratos las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (art. 1.285), entendiendo las palabras que pudieran tener diversas acepciones en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1.286), no pudiendo favorecer la interpretación de las cláusulas oscuras a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (art. 1.288).

Pues bien, en el punto 5 de la 'Propuesta de Honorarios, en su segundo párrafo, se señala que los honorarios se desglosan en dos partes, un 'importe mínimo fijo' y otro ' importe variable según el resultado obtenido con independencia del momento en que se obtenga', de donde resulta una correlación básica entre la parte variable de los honorarios y el resultado que se obtenga, la cual se confirma luego cuando, en el último párrafo de este mismo punto - que ya fue anteriormente transcrito- se considera el 'resultado obtenido' como 'parámetro definitorio' del mismo. La 'complejidad del asunto' y el 'previsible desarrollo del mismo', que también se mencionan, parecen ser los factores tomados en consideración para implementar en el contrato de servicios una retribución variable. Es decir, se tienen en cuenta al tiempo de firmar la propuesta para justificar su existencia pero su determinación futura remite únicamente al éxito que pueda conseguirse. De hecho los tiempos verbales empleados para redactar el pacto ('se determina' y 'se incrementarían') abundan en esta misma idea. Finalmente, en el punto 6 de la propuesta, relativo a la facturación de los servicios, se dice que el importe variable ' se facturaría a medida que se vayan obteniendo resoluciones total o parcialmente favorables (...) y en proporción al resultado obtenido' dejando entrever, una vez más, que su importe se vincula directamente al éxito de los servicios prestados.

Es más, la interpretación propuesta coincide con la intención de los contratantes pues, como bien explicaba en juicio Miró Ayats, a la hora de negociar la retribución de los servicios a prestar existían dos posibilidades: unos honorarios fijos acordes con las normas colegiales o unos honorarios fijos de reducido importe pero complementados con una parte variable a determinar en función de los resultados que se obtuvieran. La sentencia apelada considera que los honorarios fijos pactados, que no llegaban a los 50.000 euros, eran 'inferiores en forma notoria' a los que el despacho demandante podía haber facturado. Y ésta es una afirmación que compartimos plenamente pues según el informe 'ad hoc' del Colegio de abogados, por los servicios prestados la minuta podía haberse elevado hasta casi 650.000 euros. Como también se dice por la actora apelada y recoge la sentencia apelada, en el precio convenido había un componente de 'alea' (suerte) que ambas partes aceptaron, de tal forma que si no se obtenían resultados tangibles para el cliente, el demandado habría obtenido unos servicios jurídicos a un muy reducido coste pero si la actuación profesional resultaba exitosa, el demandado pagaría un plus por esos mismos servicios.

También cuestiona la parte recurrente que el porcentaje aplicable pueda exasperarse al máximo cuando el mismo se encontraba en función de los parámetros expuestos pero, al margen de que el único parámetro definitorio era el éxito o resultado obtenido, tampoco nos parece que sea la interpretación que propone la más acertada pues cuando en el punto 5 se dice que los honorarios ' se incrementarían en un importe adicional máximo equivalente al 5% del éxito obtenido', no se está planteando en verdad la posibilidad de graduar el porcentaje aplicable (no dice entre el 1% y el 5%) sino que especifica el concreto porcentaje al que ascenderá la parte variable de los honorarios. E indirectamente refuerza esta segunda interpretación el hecho de que en la propuesta de honorarios no se contiene pauta alguna para, llegado el caso, determinar cómo habría de calcularse o concretarse el porcentaje aplicable.

Pues bien, a la vista de las anteriores conclusiones resulta ocioso entrar a considerar la complejidad de los asuntos confiados a CUATRECASAS por cuanto dicho factor resulta irrelevante para el devengo y cuantificación de la parte variable de los honorarios reclamados. Conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial conforme el precio de los servicios es libre y que las partes contratantes, en uso de su autonomía negocial, pueden convenir el precio que tengan por conveniente siempre que respeten los límites marcados por el artículo 1255 Cci los cuales, en el caso de autos, en modo alguno consta que hayan sido sobrepasados.

TERCERO.- Mala praxis profesional

La mala praxis profesional que la recurrente reprochaba en su demanda reconvencional al despacho demandante venía fundamentada básicamente en dos cuestiones. La primera, en lo que llamaba el ' estéril despliegue de medios efectuado por CUATRECASAS cuando las claves del 'éxito' se encontraba en una simple acción civil de nulidad por simulación por cuya tramitación (tardía) ya cobró CUATRECASAS otros tantos honorarios'. Y la segunda, ' la renuncia a presentar la demanda de recurso contencioso-administrativo 297/2008 ante la Audiencia nacional', pese a que dicha actuación venía contemplada en la 'propuesta de honorarios' con un precio de casi 40.000 euros.

a) Los servicios profesionales prestados de CUATRECASAS

Conviene recordar que toda la actuación inspectora de la Hacienda Pública pivota en torno a dos expropiaciones de terrenos que eran propiedad de la madre del demandado y que, tras su fallecimiento, no fueron declaradas correctamente por el demandado en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y que, para su mejor comprensión, pueden identificarse como Asunto INCASOL y Asunto RENFE, tal y como también hace la sentencia apelada.

La parte recurrente entiende que la actividad desplegada por el despacho demandante ' en su mayor parte fue innecesaria y su éxito sobredimensionado y aparente' pues en el asunto INCASOL, que era la operación económica más relevante, el éxito conseguido ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) fue debido a que dicho Tribunal se aplanó a la sentencia dictada en el proceso civil seguido para anular la compraventa simulada celebrada con el INCASOL en el año 1992, por lo que el despacho demandante debió centrar su esfuerzos en esta vía civil desde un primer momento (los servicios se comenzaron a prestar en marzo de 2011) y no se entiende por qué demoró la presentación de la demanda civil hasta dos años (se presentó en marzo de 2003). De igual modo, habiéndose dictado la sentencia en julio de 2004 tampoco entiende por qué que no se aportó de inmediato al procedimiento económico administrativo y se esperan ocho meses (marzo de 2005) para hacerlo, explicando cómo esta tardanza le supuso el pago de mayores intereses moratorios. En resumidas cuentas, que si el TEAC estimó el recurso presentado por simple acatamiento de dicha sentencia civil y todos los demás argumentos de CUATRECASAS resultaron ineficaces, resulta que el éxito conseguido se debió tan solo a esa sentencia y por dicha actuación la parte actora ya había cobrado los correspondientes honorarios.

Sin embargo, este planteamiento no podemos compartirlo. Las cuestiones que planteaban las nuevas liquidaciones (ejercicios de los años 1992 a 1996, ambos incluidos) giradas por la administración tributaria -así como las sanciones asociadas a las mismas- no eran de tan fácil resolución como la parte recurrente pretende sugerir. De entrada, el informe de honorarios solicitado 'ad hoc' al Colegio de Abogados (a fol. 788 y ss) considera que el encargo era 'especialmente complejo' pues ' la documentación a examinar era numerosa y (...) los hechos que se debatían ni eran uno solo, ni eran de fácil calificación jurídica'. De otra parte, de la complejidad del asunto se deja constancia al diseñar la propuesta de honorarios como antes ya vimos, y resulta de la propia materia, altamente especializada, sobre la que versaba el asesoramiento contratado. Repárese que por un lado estaban las nuevas liquidaciones tributarias que, como señala el informe del ICAB, exigían abordar ' numerosas cuestiones jurídicas de un nivel técnico-tributario considerable' como las relativas al devengo del impuesto y su prescripción, la naturaleza regular o irregular del incremento patrimonial, la consideración tributaria de los intereses de demora... Y por otro las sanciones, en las que, según este mismo informe, ' también se debatían cuestiones relativas a la prescripción y el elemento de culpabilidad en las infracciones imputadas al Sr. Luciano ', por lo que difícilmente puede compartirse la simplificación propuesta por la recurrente. Ciertamente la lectura de la sentencia dictada por el TEAC pone de manifiesto que dicho tribunal acogió el argumento de la compraventa simulada y, consecuentemente, vinculó el incremento patrimonial con la expropiación del año 1988 y no con la compraventa del año 1992 celebrada, según parece, por la 'necesidad de subsanar defectos formales' pues había problemas registrales a la hora inscribir la finca en el Registro. Además, como bien expone la demandante apelada, la referida sentencia civil no convenció al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR) al no haber sido parte en dicha compraventa la Administración y despertar ciertas suspicacias el allanamiento de la parte demandada (INCASOL). Y en cuanto a la tardanza en su aportación al procedimiento económico administrativo, la misma circunstancia de que dicha sentencia no fuera considerada relevante por el TEAR de Cataluña acredita precisamente que fue presentada a tiempo para poder ser considerada. De igual modo se queja la recurrente de que su aportación tardía le supuso pagar mayores intereses moratorios pero es evidente que aun de haberse aportado al día siguiente de dictarse, ello no se hubiera traducido en un adelantamiento del fallo dada la enorme carga de trabajo que pesa sobre los tribunales económico-administrativos y que difícilmente pueden acelerarse los tiempos procesales o alterarse el orden de resolución de los asuntos. En consecuencia, debe rechazarse toda imputación de negligencia basada en la tardanza en presentar la referida demanda civil o en aportar la sentencia dictada al proceso administrativo.

b) La renuncia de Cuatrecasas

En cuanto a la renuncia del despacho demandante a continuar prestándole los servicios contratados, la parte recurrente reproduce su impugnación remitiéndose, por economía procesal, a su escrito de contestación a la demanda, por lo que visto que la sentencia apelada ya razonó que dicha renuncia no fue caprichosa ni arbitraria sino justificada (ex.artículo 1124 CCi) atendido el reiterado incumplimiento de su principal obligación de retribuir los servicios prestado (concretamente, la parte fija de los honorarios) y que dicha renuncia tampoco fue intempestiva por cuanto CUATRECASAS se la había comunicado con suficiente antelación sin que tampoco obstaculizara la labor del nuevo profesional contratado por la recurrente para sustituirlo, quien pudo interponer el recurso contencioso-administrativo pendiente sin merma alguna de sus posibilidades de defensa, se está en el caso de rechazar también este último motivo de impugnación y, por igual economía procesal y en aras de evitar innecesarias reiteraciones, remitirnos a las más completas explicaciones contenidas en la sentencia apelada, máxime cuando en el recurso no se facilita el más mínimo argumento para desautorizarlas. .

CUARTO.- Cálculo de los honorarios

Ya hemos dicho que la parte variable de los honorarios convenidos era el 5% del ahorro fiscal conseguido por el cliente con la actuación profesional de la parte actora quien, para su determinación, aportó un informe elaborado por el perito Bernardo que la sentencia apelada respaldó en su integridad a pesar de la tacha al perito y objeciones formuladas al informe por la parte demandada.

Pues bien, la parte recurrente insiste nuevamente en que la sentencia apelada no valoró correctamente la tacha por razón de amistad íntima y vinculación de intereses oportunamente promovida (art. 343.1 LECi) pero más relevante que la referida amistad o intereses comunes de las partes, que la demandante nunca ha negado, entendemos que son los argumentos y razones ofrecidas por dicho perito para justificar las operación de cálculo que realiza y, al igual que la sentencia ahora impugnada, entendemos que las mismas resultan satisfactorias y los cálculos correctos, máxime cuando la parte recurrente no entra en su recurso a considerar siquiera cuales son los errores en los que supuestamente incurre. De hecho, los acertados argumentos expuestos en la sentencia para respaldar la inclusión del anatocismo en los intereses moratorios, que había sido una cuestión arduamente debatida en la primera instancia, ni tan siquiera son ahora cuestionados por la parte recurrente.

Por lo demás, no siendo discutido que el recurso presentado ante el TEAC fue parcialmente estimado y como consecuencia del mismo la parte recurrente tan solo tuvo que pagar 2.577.900.957.-ptas frente a la suma de 2.862.526.607.-ptas que inicialmente se le reclamaban, resultó para la parte recurrente un ahorro neto de 284.625.649.-ptas (1.710.634,60 euros) que es la cantidad sobre la cual se calcula la parte variable reclamada y no advirtiéndose especiales razones para desautorizar dichos cálculos, debe confirmarse en su integridad la cantidad reclamada.

CUARTO - Estimación parcial de la demanda

Por último considera la parte recurrente que no debieron serle impuestas las costas al mediar tan solo una estimación parcial de la demanda presentada pues la sentencia apelada privó a CUATRECASAS de la cantidad de 37.234,68 euros.

Sin embargo, en este punto tampoco puede prosperar el recurso presentado. Ciertamente CUATRECASA reclamó intereses ' desde que se requirió al demandado para que pagase la deuda mediante la emisión y comunicación de la factura' y el pago de ' intereses sobre los intereses vencidos desde la interposición de esta demanda'.

La sentencia apelada, con buen criterio, concedió tan solo los intereses moratorios desde la presentación de la demanda al no constar debidamente acreditada la reclamación extrajudicial previa, y consideró que la demanda fue 'sustancialmente' estimada pues se solicitaron intereses legales y fueron éstos los que se concedieron por más que la diferente fecha de inicio para su devengo determine una reducción de 37.234,68 euros en el 'quantum' reclamado que, en términos absolutos, puede parecer de cierta importancia pero que si pone en relación con la cantidad reclamada (898.853 euros), no alcanza en porcentaje al cinco por ciento. Recuérdese que, conforme señala la STS de 18 julio 2013 , el carácter sustancial de la estimación de la demanda se predica en todos aquellos supuestos en los que se ' ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada', tal y como ocurre en autos.

QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso presentado procede su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Luciano , esta Sala acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 7 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CUARENTA Y UNO de Barcelona .

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), el cual deberá presentarse ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.


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