Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 743/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 378/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100398
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:774
Núm. Roj: SAP CO 774/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA CIVIL
SENTENCIA NÚM. 378/2014
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
D.Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS:
D.Pedro José Vela Torres
Dña.Cristina Mir Ruza
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.3 de CÓRDOBA
Autos: Juicio Modificación Medidas Núm.1.118/2013
ROLLO NÚM.743/2014
En Córdoba, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Alexander , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Caballero Rosa y asistido del Letrado D.Juan José Guerrero
Carmona, contra DÑA. Lorena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.MªJosé Ruiz Roldán y
asistida del Letrado D.Manuel Navarro Delgado, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y en esta alzada,
parte apelante el Sr. Alexander y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm.3 de Córdoba con fecha 21.5.2014, cuyo fallo es como sigue: ' Que debo desestimar y desestimo, en todos sus términos, la demanda de Modificación de Medidas presentada por la procuradora Sra.Caballero Rosa, en nombre y representación de D. Alexander , contra Dª Lorena . Y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Tras el dictado de la sentencia, y tras denegarse se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.Caballero Rosa, en la representación ya referida que ha interesado que tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se dicte sentencia revocando la apelada en el sentido de modificar la pensión de alimentos a la hija fijándola en la cantidad de 150,00 # mensuales.
TERCERO.- El Juzgado realizó los preceptivos traslados habiendo presentado escrito de oposición la parte demandada así como el Fiscal, cuyo contenido se da por reproducido, y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día 18.9.2014.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda D. Alexander pretende la modificación de una de las medidas acordadas en la sentencia de modificación de Medidas núm. 23/08, la atinente a la pensión de alimentos de su hijo fijada de común acuerdo en la cantidad de 420 # mensuales. Alega la modificación de sus circunstancias económicas al contar como único ingreso una ayuda que asciende a 426 # mensuales si bien en el verano trabajará en la piscina municipal percibiendo unos 400 # mensuales. La demandada se opuso esgrimiendo no haberse modificado las circunstancias ya que el actor se encuentra trabajando aunque no figure dado de alta en la seguridad social, y destaca que con anterioridad a esta pretensión ya se intentó una modificación que por sentencia de fecha 14.12.2011 dictada por el Juzgado de procedencia fue desestimada por no acreditarse la modificación de las circunstancias, resolución confirmada por la recaída en grado de apelación con fecha 4.5.2012. Seguido el juicio por sus trámites se dicta sentencia el 21.5.2014, que reproduciendo en gran medida lo dicho en la sentencia de 14.12.2011 y examinado la nueva documental aportada, concluye que únicamente se ha acreditado que el actor no trabaja dado de alta y que no es perceptor de pensión o prestación por desempleo alguna a fecha de emisión de dichos documentos, pero no que carezca de ingresos y como quiera que no se tiene la posibilidad de comparar los ingresos que percibía a fecha de la sentencia de 2.7.2008 con los ingresos actuales, ni ha acreditado que la situación de desempleo actual sea por causa a él no imputable (al no haber acreditado el haber empleado toda la diligencia debida en la búsqueda de un empleo), mantiene la pensión de alimentos del hijo menor en la cuantía actualmente en vigor sin rebajarla a los 150 # mensuales interesada en el escrito inicial.
SEGUNDO.- El actor ha aducido que la sentencia adolece de la congruencia y objetividad requeridas y ello al dedicar más tiempo a analizar la anterior sentencia dictada por la Juzgadora de Instancia el 14.12.2011, en una modificación de medidas anterior, que a analizar de forma objetiva la prueba desplegada en el actual procedimiento.
Se comienza recordando que esta Audiencia Provincial, a la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del C.C., de manera reiterada viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en los convenios reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración, que se quiere hacer valer, es sustancial o relevante o, lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el convenio precedente o dictarse la resolución anterior.
Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrán ser modificadas en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago o del beneficiario de las mismas.
En el supuesto de autos es cierto que, al tratarse de una medida de tipo económico, ha de atenderse a los recursos económicos de los que pueden disponer tanto el acreedor como el deudor de la pensión cuando se pide la modificación, y que es necesario comparar con los que se tenían cuando aquella se concedió, debiéndose atender a un sentido amplio del termino legal comprensivo, no solo de los ingresos laborales sino cualquier tipo de rentas producidas o que sean susceptibles de producir los bienes de los interesados o por sus capacidades intelectuales o cualquier otra potencialidad real de obtener ingresos, correspondiéndole la carga de la prueba al que pretende la alteración de las medidas. Ahora bien, para esta Sala debe accederse a la modificación que se pretende pues se cuenta con un dato objetivo que permite apreciar el cambio de circunstancia cual es el certificado de vida laboral que obra al folio 59, en el que además de los 53 días que estuvo trabajando en el periodo estival aparece que su último empleo (que duró un año) lo tuvo hasta diciembre de 2010, extinguiéndose el subsidio de desempleo en septiembre de 2011. Puede que por los días que ha estado trabajando en el año 2013 haya percibido una nueva ayuda pero ésta, de existir, por su carácter coyuntural o transitorio, permite una minoración de la cuantía de los alimentos pues se da la circunstancia de que esta situación se ha venido manteniendo durante varios años. No ha de olvidarse la actual crisis económica ni que no ha quedado acreditado que perciba el actor otros ingresos o bien que tenga unos medios de vida que a pesar de la situación de desempleo que le permitan tener una situación económica para poder atender a la pensión fijada de 420 # mensuales. Piénsese que debe ser la parte que lo esgrime ( art.217 L.E.C.) la que acredite que el actor realiza trabajos en lo que ha venido en denominarse economía sumergida que le permiten mantener la situación económica que tenía en el 2.008, respecto de lo cual debe ponerse de manifiesto que sobre esa aseveración no se ha practicado prueba alguna de la que fuera dable inferir su alegato. Además consta que el actor no ha tenido inconveniente en realizar distintos tipos trabajos, de modo que ha de considerarse que se ha producido esa alteración de circunstancias exigida por la norma, a lo que se puede añadir que los alimentos constituyen una obligación de ambos progenitores, es decir, que también debe contribuir la madre en cuantía adecuada a sus circunstancias, las cuales no se han aclarado, de modo que salvaguardando la prestación alimenticia básica o mínima que se viene exigiendo por esta Sección, las circunstancias económicas del actor aconsejan reducir la prestación de alimentos a 150 euros mensuales para el menor, como se ha pedido en el recurso, debiendo ser estimada la demanda y sin perjuicio de su modificación al alza si desapareciese dicha situación de desempleo. Por lo demás, y como señala la sentencia de esta misma sección de fecha 10.9.2014 (Rollo 680/14, Ponente Villamor Montoro, que a su vez cita la sentencia de 11.7.2014, Rollo 635/14), el mínimo vital es 150 # y no los 180 # que en un caso aislado se fijó.
TERCERO.- Con respecto a las costas, dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procede en ambas instancias hacer expresa imposición de las mismas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Caballero Rosa, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Córdoba con fecha 21.5.2014, en los autos de Modificación de Medidas Núm.1118/2013, procede revocar la sentencia dictada y en su lugar se acuerda, estimando la demanda inicial, modificar la cuantía de la prestación alimenticia del hijo menor que quedará establecida a partir de la presente sentencia en la suma de 150 euros mensuales.Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación que en materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

