Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 288/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 378/2014

Núm. Cendoj: 18087370052014100365


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 288/14 - AUTOS Nº 709/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 378/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 288/14- los autos de Procedimiento Ordinario nº 709/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Pura , representada por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde, contra D. Alejo , representado por la Procuradora Dª Mª José Sánchez-León Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis García-Valdecasas Conde, en nombre y representación de Dª Pura , contra D. Alejo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Sánchez-León Fernández, y en consecuencia:

1.- Condenar a D. Alejo al pago de 22.880,00 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

2.- Condenar al demandado de la demanda principal a abonar las costas procesales causadas.

Así mismo, debo ESTIMAR PARCIAMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Sánchez-León Fernández, en nombre y representación de D. Alejo , contra Dª. Pura , y en consecuencia:

1.- Condeno a Dª. Pura a hacerse cargo, y tomar a sus costas el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos constructivos existentes en el cerramiento de la vivienda sita en la CALLE000 , junto CALLE001 de la localidad de Beas de Granada, situado en la zona de la medianeria con la parcela colindante por su lindero izquierdo, así como reparar las humedades y daños que han afectado de manera general a todos los revestimientos de yeso interiores de las distintas habitaciones en contacto con la medianera, y concretamente a la ejecución de las partidas determinadas por el perito arquitecto técnico, D. Eusebio , en su informe que se acompaña como documento numero cinco, absolviéndose del resto de peticiones contenidos de la demanda reconvecional.

2.- Para el caso que se procediera a su correcta ejecución en el plazo de 30 días, se le condena a pagar el importe a que asciende el coste total de las obras de reparación de las deficiencias, y que el perito arquitecto técnico, D. Eusebio cuantifico en su informe en la suma de 13.045,40 €.

3.- No se imponen las costas a ninguna en la demanda reconvencional.'

Dictándose Auto Aclaratorio de la mencionada resolución de fecha 17 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ACLARA la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 en el sentido de que donde dice'(...) 2.- Para el caso que se procediera a su correcta ejecución en el plazo de 30 días, se le condena a pagar el importe a que asciende el coste total de las obras de reparación de las deficiencias, y que el perito arquitecto técnico, D. Eusebio cuantifico en su informe en la suma de 13.045,40 €. (...)' en el párrafo segundo del fallo de la demanda reconvencional, debe decir '(...) 2.- Para el caso que no se procediera a su correcta ejecución en el plazo de 30 días, se le condena a pagar el importe a que asciende el coste total de las obras de reparación de las deficiencias, y que el perito arquitecto técnico, D. Eusebio cuantifico en su informe en la suma de 13.045,40 €. (...)'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, al que se opusieron ambas de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que encabeza estas actuaciones, se promueve por doña Pura contra don Alejo . En el suplico de la misma se pide una condena al pago de 22880 euros. La razón de ser de la reclamación, nace de las relaciones entre las partes derivadas de una obra en Beas de Granada, que generó una deuda de 46.908,59 euros, haciendo pagos parciales hasta la suma que ahora reclama. Desde el 10.12.2009 no ha abonado suma alguna. Se justifica en un documento que aporta, que dice de propia mano del demandado, que refiere el total del importe de la obra, y pagos parciales, siendo el último en la fecha antes dicha, añadiéndose, 'deuda contraída con mi hermana Pura de la obra de Beas. Conforme, y una firma que se lee Alejo al parecer. En su escrito de contestación, don Alejo admite que encargó a la empresa de la que la demandante es titular, la terminación de una obra mediante aportación solo de mano de obra; que la obra se ejecutó entre los meses de octubre de 2006 y marzo de 2007 con intermitencias y quedó terminada el 15 de marzo de 2007. Presentada liquidación, mostró disconformidad el demandado de determinadas partidas correspondientes a los meses de octubre de 2006 -7.138,22 euros- noviembre de 2006 -7.623,89 euros-, enero de 2007 -13.789,38 euros- y marzo de 2007, -14.709,10 euros-; es decir 43.760,59 euros; pese a ello, por razones familiares y sin exigir recibo, fué haciendo pagos y a ello obedece la firma del documento que presenta la actora; su hermana, doña Pura se negaba a dar las explicaciones pedidas sobre las discrepancias antes dichas, lo que le obligó a dirigir requerimiento a la empresa de su cuñado el 26.11.2010 pues su hermana no recogía ninguna documentación a ella dirigida. Presenta demanda reconvencional por las deficiencias habidas, en la que suplica una sentencia que declare que la ahora demandada debe rendir cuentas del arrendamiento de obra por administración mantenida entre las partes con justificación de costes y destino de las cantidades recibidas; que en la vivienda existen vicios de construcción de carácter ruinógeno, lo que supone incumplimiento del contrato; que la demandada debe hacerse cargo de las mismas conforme al proyecto del arquitecto técnico don Eusebio , y de no proceder a hacerse cargo de las reparaciones y graves defectos constructivos, y en su consecuencia, se condene a rendir ampliamente cuentas de la obra, a hacerse cargo de las reparaciones por importe de 13.015,40 euros. La demandante inicial, negó los hechos de la demanda, negando responsabilidad en los daños, que procederían de los materiales a los que se extendía su intervención que era solo de aportación de mano de obra. Practicada la prueba, con fecha 4.3.2014 se dictó sentencia, que estimaba la demanda, condenando al demandado al pago de 22.880 euros y pago de costas. Estimaba en parte la demanda reconvencional condenando a la demandada reconvencional a hacerse cargo de las reparaciones y de no llevarlas a cabo en término de 30 días, indemnizar en la suma de 13.045,40 euros. Una y otra parte recurren la sentencia.

SEGUNDO.-Recurso del inicial demandado, don Alejo .

Los pronunciamientos de la sentencia frente a los que se alza el recurso, son los relativos a la estimación de la demanda principal y respecto a la desestimación de su demanda reconvencional cuando pedía que se condenara a la demandada a rendir cuentas del arrendamiento de obra y de las cantidades recibidas, y de la no condena a la contraria de las costas de la reconvención.

En cuanto a la estimación de la demanda, se justifica en la valoración que se hace en la sentencia del documento num. 1 presentado con la demanda, en la que se documenta por el apelante manualmente el importe de la deuda, y los pagos hechos, que ahora pretende desvirtuar. No contribuyen a ello desde luego las razones que daba en su escrito de contestación en el que decía haber hecho los pagos por razones familiares -son hermanos quienes ahora actúan como demandante y demandado- basado en el documento 2 de la contestación, no reconocido de contrario. Pero es que además no se motiva la sentencia exclusivamente en el documento dicho, cuya interpretación y valoración comparte esta Sala.

Reconocimiento de deuda. La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 13-6-59 , 9-4 - 8 , 3-11-81 y 24-10-94 ). La STS de 8-3-56 lo califica como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce. Del mismo modo la STS de 21-7-94 , indica que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.

La S.A.P. Granada 15 de febrero de 2000 , pone de relieve que es defendible en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto ( STS 28 de marzo de 1983 ), pues el reconocimiento de deuda, válido y lícito en nuestro derecho es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, considerar la deuda como existente contra el que la reconoce, de manera que es vinculante para este con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SSTS de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1990 , 6 de noviembre de 1990 y 27 de noviembre de 1991 ).

En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sus posteriores Sentencias de 30 de mayo de 1992 , 30 de septiembre de 1993 y 29 de julio de 1994 . Aún en el supuesto de que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos se ignorara, sería de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , siendo éste el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en tales casos, expresado, entre otras, en la Sentencia de 21 de julio de 1994 considerando que la doctrina científica y la Jurisprudencia han venido atribuyendo al citado artículo 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Estima, así mismo, el Alto Tribunal, que también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum' que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido, pero que cualquiera que sea la forma en que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1.277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( SSTS de 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ).

Asimismo ha de recordarse, con cita de las Sentencias del T.S. de 11-10-1947 , de 22-2-1949 , de 23-3-1965 y 19-7-1989 , que el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el litigio; esto es, precisando: la Sentencia apelada en su totalidad transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento íntegro y pleno y, por tanto, con amplias facultades, de todas las cuestiones objeto de litis. En resumen: El Tribunal de segundo grado se encuentra en la misma situación que el Juez de Primera Instancia en el momento de fallar.

Negar la existencia de causa, parece de limitada consistencia, pues la causa del contrato, -cosa distinta será la valoración y alcance- está acreditada y reconocida por ambas partes y se concreta en la existencia de un encargo hecho de ejecución de determinadas obras, siendo esa la causa del contrato, y precisamente la misma que señala la parte apelante para su demanda reconvencional.

El problema de la existencia de causa, - SAP Granada 4-5-2012 - es de mero hecho, favorecido por una presunción que desplaza su prueba al que la alega ( SS 17-11-1983 , 14-2-1958 ), 12 febrero y 16 de septiembre de 1988 y 31-3-1991 ).

La causa es un requisito esencial y necesario para la existencia del contrato, y así lo proclama el art. 1261.3 del Código Civil . Ahora bien, la causa a que se refiere dicho artículo en su apartado tercero, es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y que definitivamente determina la realización del mismo; y por ello es lógico que los contratos sin causa, en el antedicho sentido, o con causa ilícita, son ineficaces, ineficacia ésta, que afecta a la totalidad del contrato; y así lo proclama el art. 1275 del mencionado Código Civil ; y como consecuencia colateral de lo anterior, el art. 1276 de dicho cuerpo legal , llega a afirmar que la expresión de una causa falsa en un contrato, hace que al surgir la figura delimitada doctrinalmente del contrato simulado, y no disimulado, aquel sea nulo de pleno derecho ( STS 17 de abril de 1997 ).

Dice la SAP de Madrid, de 18.5.2000 , que el artículo 1275 del Código civil , refiere el carácter objetivo de la causa, pues prescinde de los propósitos o móviles subjetivos, y ello como criterio genérico (y esencial) para toda clase de contratos. Además en dicho precepto se insiste en que los contratos 'sin causa' a con 'causa ilícita', no producen efecto. La mención que se acaba de hacer (enraizada en la noción objetiva de causa, insistimos en esto) nos conduce, apartado el artículo 1274 del Código Civil que contiene una enumeración de 'causas', un concepto Legal de 'causa contractual' al artículo 1277 del Código Civil , que expone una presunción de existencia y licitud de aquella, de ésta manera: 'Aunque la causa no se exprese en el Contrato, se presume que existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario'.

De este precepto se extraen las siguientes consecuencias:

A), Que, en nuestro Derecho no tienen cabida los llamados negocios jurídicos abstractos. Todo negocio es causal de forma explícita, implícita o presunta.

B), Que, aun cuando los motivos o móviles subjetivos, los que determinan la voluntad de contratar (móvil impulsivo), no son ajenos a la realidad de la causa (se pueden citar en tal sentido, las Sentencias del T.S. de 24 de Marzo de 1950 y de 23 de Noviembre de 1961 ), lo cierto es que la dificultad de demostrar dichas intenciones es difícil.

C), Que, la presunción contenida en el artículo 1277 del Código Civil , es una de naturaleza 'iuris tantum', por lo que la prueba del hecho obstativo de la misma se impone. Prueba en contrario, que ponen de manifiesto las Sentencias del T.S, entre otras, de 7 de Junio de 1993 y de 23 de Julio de 1994 .

Como señala la SAP Madrid, sec. 18ª, S 30-4-2012 , la doctrina y jurisprudencia consideran como supuestos de falta de causa todos aquellos en que el resultado obligatorio de la convención es jurídica o socialmente injustificado; además la consideración de la causa concreta ha permitido considerar sin causa contratos en que no se da el propósito negocial, la condición determinante, situación que, en la mayor parte de los casos coincidirá con un error sobre la causa.

En este sentido conviene recordar como dice el TS en Sentencia de 21-11-88 que aunque el artículo 1274 del Código Civil no da un concepto de causa sino que la específica para toda clase de contrato, no obstante como ponen de relieve las SS de 17-3-56 , 23-11-61 , 8-7-77 , 8-7 y 17-11-83 del examen de todas se deduce un sentido objetivo significado por el fin que se persigue en cada contrato ajeno a la mera intención o subjetividad, determinado por móviles o motivos con trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad a modo de causa impulsiva reconocida por ambas partes contratantes, exteriorizados y relevantes. En el mismo sentido la STS de 30-9-88 señala que la causa si bien en la normativa del Código Civil tiene un carácter objetivo como se desprende de la forma de la que en su artículo 1274 describe su contenido con lo que parece referirse al fin que se persigue con el contrato por su especial naturaleza, no lo es menos que los móviles o motivos subjetivos' que las partes pueden tener, como admite autorizada doctrina científica, repercusión jurídica, siempre que sean reconocidos por ambos contratantes que los eleven a condición determinante del pacto concertado, reconocimiento que ha de constar debidamente documentado, criterio interpretativo que acorde con el principio de contratación que la normativa contenida en el artículo 1255 del Código Civil sanciona, ha sido acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición, se incorpore a la causa ('móvil casualizado') y tenga trascendencia como tal elemento del contrato ( SSTS 11 de julio de 1984 , 21 de noviembre de 1988 , 8 de abril de 1992 , 1 de abril de 1998 , 21 de marzo y 21 de julio de 2003 , etc.).

La existencia de causa en la reclamación queda clara en el inicial escrito de demanda, sin perjuicio de que luego, por razones de defensa atendido al escrito de contestación y demanda reconvencional, pretendiera variar la razón de pedir, lo que no es posible, negar la legitimación a quien se le ha reconocido anteriormente según consolidada doctrina y jurisprudencia.

Resulta entonces claramente improcedente que se diga que no queda acreditada la causa de pedir, en contradicción del actual argumento con el que la parte emplea en su escrito de contestación.

La doctrina procesalista reputa como 'legitimación' o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, de legitimados' como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la de legitimación' no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente afirmada o deducida. La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia, precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

Atendida la razón de pedir que se alega en la demanda, y que reitera ahora con las referencias a comunicaciones entre las partes y encargo que le hizo quien recurre, y que constituye soporte o base de la reconvención no es posible negar legitimación a la parte.

Ningún argumento nuevo se hace acerca de la parcial acogida de la demanda reconvencional, que debe mantenerse, sin perjuicio de la respuesta que merezca el recurso de la inicial demandante.

TERCERO.-Recurso de doña Pura . Se concreta en la falta de legitimación pasiva en relación con la demanda reconvencional. Tras recoger doctrina, cierta por su generalismo en cuanto al concepto de legitimación y Jurisprudencia que lo interpreta, no da respuesta ni menciona siquiera el contenido de su reclamación y el documento num. 1 que incorporaba a su demanda y que generaba la deuda reclamada. Parece que entiende la apelante, que esta legitimada para el cobro de las obras encargadas por su hermano, pero para asumir las consecuencias de las obras, y en este caso, no cabe que ahora niegue lo que antes había afirmado. El recurso por ello no puede prosperar.

CUARTO.-La desestimación de los recursos, comporta la condena a cada apelante en las costas generadas por el respectivo (ex arts. 398 y 394 LEC ).

QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar los recursos presentados por la representación de Dª Pura , y por la representación de D. Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, que se confirma. Se imponen a cada apelante las costas generadas en su respectivo recurso.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial (00nºrollo seguido de año), utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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