Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 518/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 378/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100332
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15871
Núm. Roj: SAP M 15871/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2013/0000363
Recurso de Apelación 518/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 294/2013
APELANTE: D. Teodulfo
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ
APELADO: SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A.
PROCURADOR: D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL
SENTENCIA Nº 378
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 294/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Leganés, seguidos entre
partes, de una, como apelante-demandado, D. Teodulfo , representado por el Procurador D.. JUAN
ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ y defendido por Letrado, y de otra, como apelado-demandante, SANTANDER
CONSUMER, E.F.C., S.A. , representado por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y defendido
por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 12 de mayo de 2014 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Ruíz Resa, en nombre y representación de 'Santander Consumer, E.F.C., S.A.', contra D. Teodulfo ; debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos: Condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 8.014,43 euros, más un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (20 de mayo de 2.013) hasta el día de hoy, y desde hoy hasta su completo ese interés incrementado en dos puntos.
No hacer expresa condena en las costas causadas en este proceso.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario, derivado de monitorio, iniciado mediante demanda interpuesta por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., contra D. Teodulfo , en reclamación de la cantidad de 8.056,56 #, importe de las cuotas vencidas e impagadas correspondientes al contrato de financiación de bienes muebles (adquisición de vehículo), suscrito entre los litigantes, el 12 de mayo de 2008.
Opuesto el demandado, -alegando, en esencia, defecto en el modo de proponer la demanda por falta de concreción de la deuda; la abusividad del pacto de liquidez y de la cláusula de vencimiento anticipado, además de la de los intereses moratorios, siendo que de todo ello no tuvo conocimiento, así como, negando el impago de las cuotas que se reclaman, a excepción de la correspondiente al mes de mayo de 2012-, y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia estimando en parte la demanda por entender, valorada la prueba propuesta y practicada y en especial el extracto de movimientos de la cuenta corriente en la que debían realizarse los pagos, que no se habían abonado las cuotas reclamadas, que la cláusula de vencimiento anticipado ninguna incidencia tenía en la litis por haber excedido el impago en más de los dos meses en ella referenciados, y que si bien la actora había renunciado a los intereses moratorios pactados, reclamando sólo los legales, procedía reducir el importe, excluyendo el 2% que por aquel concepto, y contradictoriamente con lo alegado, sí había sido incluido en la liquidación.
SEGUNDO.- La representación procesal de la condenada en la primera instancia, interpone recurso de apelación denunciando: infracción de normas y garantías procesales por no haberse pronunciado la sentencia sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y liquidez de la deuda, nulidad de las cláusulas de intereses moratorios y ausencia de firma de las condiciones generales del contrato; infracción de normas y garantías procesales por no haber admitido la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda; infracción de las normas sustantivas y la interpretación jurisprudencial de las mismas; y, error en la valoración de la prueba por tener por impagadas más de dos cuotas del préstamo.
TERCERO.- No obstante la fragmentación de las alegaciones y la extensión del título de cada uno de los motivos, los argumentos del recurso para interesar la revocación de la resolución combatida son escuetos y, además, están, por lo que se dirá, destinados al fracaso.
Así, y en relación con la infracción de normas y garantías procesales por no haberse pronunciado la sentencia sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y liquidez de la deuda, nulidad de las cláusulas de intereses moratorios y ausencia de firma de las condiciones generales del contrato, basta para rechazar los argumentos de la apelación, -a pesar de su incorrecto orden de proposición-, señalar que: 1. la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado es resuelta y desestimada en la sentencia al considerar, en todo caso, que impagadas más de dos cuotas, carece de relevancia la redacción de la misma; 2. consiguientemente con ello, la deuda es líquida y exigible conforme al cuadro de amortización que sí suscribió el demandado; 3. la abusividad de los intereses moratorios no fue cuestión controvertida, -y como tal expresamente se admitió en la audiencia previa por quién ahora apela-, ya que la actora renunció a su reclamación; 4. la supuesta falta de firma de la concreta hoja que recoge las condiciones generales no impide afirmar su exacto conocimiento por el ahora apelante: el primer folio del documento nº 2 obrante en el monitorio (contrato de financiación) recoge el expreso reconocimiento de deuda y su remisión a las condiciones generales, siendo que dicho documento está suscrito por el prestatario y así también expresamente lo reconoció en el interrogatorio practicado en el acto del juicio.
Ningún defecto en el modo de proponer la demanda puede apreciarse cuando el ordinario devine de un monitorio con oposición, al mismo se remite expresamente la demanda, y en aquel se especifica el objeto de la reclamación y la causa de resolución anticipada del contrato: impago de las cuotas del préstamo correspondientes a los meses de mayo, agosto y octubre de 2012, que debían de haber sido satisfechas el día 5 de cada mes.
Ninguna infracción, tampoco, se ha producido de normas sustantivas o interpretación jurisprudencial de las mismas en relación con la condena al demandado a abonar intereses conforme al art. 576 de la LEC , a tenor del cual, 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'. Dichos intereses no precisan solicitud en la demanda, surgen ope legis , y se generan, según dispone el precepto citado, desde que fuera dictada en primera instancia sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, incluso sin necesidad de expresa condena.
Y, en fin, ningún error en la valoración de la prueba se aprecia para llegar a la misma conclusión alcanzada por el Juzgador 'a quo'. Reconocido el contrato, al demandado incumbía acreditar, conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC , el cumplimiento de la obligación de satisfacer las cuotas pactadas.
No puede admitirse como excusa para no haber satisfecho las cuotas de los meses de agosto y octubre de 2012 (la de mayo no se niega), lo que no deja de ser más que una mera alegación: no haber cargado en la cuenta del demandado la entidad actora los recibos correspondientes. En primer lugar, porque si así fuere, no deja de llamar la atención que el obligado al pago no realizara gestión alguna encaminada a averiguar las razones de tal falta de cargo, así lo manifestó en el interrogatorio, y ello por las lógicas consecuencias que tal supuesta falta le podría a él acarrear; en segundo lugar, y respecto del mes de octubre, porque si el vencimiento anticipado motivó el cierre de la cuenta el 17 de octubre de 2012, la cuota de ese mes también debería haberse satisfecho; y, en tercer lugar, porque si, en definitiva, el demandado hubiere abonado las cuotas cuyo impago niega, ninguna interpretación exigiría los documentos remitidos por BANKIA, los cuales, fuera de toda duda o de suposiciones, bastarían para probar los hechos que enervarían o extinguirían las razones que sustentan la demanda.
Por lo que antecede, la sentencia debe ser totalmente confirmada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Sánchez, en representación de D. Teodulfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Leganés en 12 de mayo 2014 que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0518-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
