Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 252/2013 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 378/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00378/2014
SENTENCIA Nº 378/2014
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 252/13, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana y seguido entre Dña. Blanca , D. Cesareo y Dña. Estrella como demandantes y las mercantiles Something Elese Promociones Levante SL, y Construcciones Sáez y Uberos SL, así como D. Faustino y D. Jaime , como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Santos Manzanares, mientras que la apelada Something Else SL lo ha sido por el también Letrado Sr. Díaz Hernández y el resto de los apelados por el Letrado Sr. López Díaz, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 9/1/13 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador José María Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de Blanca , Cesareo y Estrella , debo condenar y condeno a la entidad mercantil 'Something Else Promoción Levante S.L.', al pago de la cantidad de: 3.500 € para Blanca ; 3.500 € para Cesareo ; 3.500 € para Estrella . Todo ello, sin imposición de costas entre las referidas partes procesales, y con condena a 'Something Else Promoción Levante S.L.', al pago de los intereses legales de cada una de las cantidades, desde la interposición de la demanda.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de la parte antes citada, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy y quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Invocan los actores la aplicación a favor de su tesis de los arts. 1101 , 1124 y 1544 del CC en relación con la también estimada obligatoria observancia del art. 1591 del mismo texto legal .
Y se insta la contemplación en esta alzada del concepto de ruina funcional dimanado de la aplicación jurisprudencial del último de tales preceptos, ello en virtud de que las plazas de garaje entregadas a tales propietarios son absolutamente inservibles e impropias en atención al fin económico perseguido con el contrato que vincula a los litigantes
Entiende esa parte actualmente conectada la citada norma con lo regulado en los art. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , insistiendo especialmente en cuanto proclama a efectos de responsabilidad civil el apartado 3. del art. 17 de esa ley singular, con alusión a la solidaridad que cabe decretar en supuestos como el presente, esto es, ante la imposibilidad de individualizar la responsabilidad por el perjuicio ocasionado.
Se enfatiza la responsabilidad del promotor, siempre apreciable solidariamente con la de cualquiera de los responsables del proceso de ejecución, recordándose que el administrador único del promotor en este caso coincidía con la persona del arquitecto técnico de la obra.
En fin, se sostiene por las apelantes que los daños denunciados tienen su origen en la actuación de todos los demandados, de ahí que se impetre una condena de conformidad con lo en su día suplicado en el escrito de demanda.
Todos los demandados instan la desestimación de las pretensiones del recurso y aducen que los actores eran también promotores, que el informe rector de la solicitud no se ajusta a la legalidad, que no se hicieron objeciones a la entrega del edificio y en cada uno de los casos se invocan circunstancias tales como la no acertada valoración de las plazas de garaje afectadas, la falta de legitimación pasiva (en el supuesto del demandado Sr. Faustino ) o la inexistencia de quejas en tiempo oportuno. Se niega igualmente la aplicación al caso enjuiciado del art. 1591 del CC y se insta la ponderación en las cifras de la reparación de perjuicios.
SEGUNDO.-Pues bien, primeramente es preciso escrutar cuanto al respecto de tales cuestiones se expresa en la, verdaderamente laboriosa, resolución de instancia.
Estima el juez a quo que son aplicables al caso los arts. 9 a 13 de la LOE en clave de quiénes son agentes de la edificación, y los arts. 17 y 18 de la misma ley en lo referente a qué responsabilidad debe asumir cada uno de ellos en el proceso constructivo. Razona adecuadamente la inaplicabilidad al caso del art. 1591 CC en atención al tiempo en que se contrató y se llevó a cabo la construcción del edificio, ello con recientes referencias jurisprudenciales, destacándose al respecto que la licencia de obra se solicitó y expidió en el año 2004.
Respecto del tan esgrimido carácter de promotores de los propios demandantes, entiende dicho resolvente inicial que, sin dudar de ello, hay que observar la realidad y ello pone de manifiesto que tales actores han intervenido formalmente en la construcción, mas no de manera efectiva o material, habiéndose limitado a concertar el régimen que les pareció oportuno y a conectar con los profesionales que estimaron adecuados, y entre ellos, con la verdadera promotora, 'profesional habitual en el ejercicio de dicha actividad'.
Pruebas esenciales de ello son la asunción por esa verdadera promotora de la gestión de la edificación y la ausencia para ellos (los actores) de noticia alguna sobre la dimensión de los aparcamientos durante la erección del edificio.
La culpa in eligendo que refleja el texto del art. 17 de la ley especial no es posible encontrarla en quienes así actuaron, con desvinculación real el proceso, pese a su condición de copromotores de la constricción, extremo también avalado con sentencias muy recientes del TS.
En suma, no intervinieron en la conformación del inmueble y no son corresponsables de los defectos habidos en el mismo.
En cuanto a la naturaleza de los vicios, se pone de relieve por el juez a quo que los mismos se ubican en las rampas de acceso y salida del garaje y en las plazas de dicho elemento de la obra, dificultosas para transitar las primeras e imposibles de utilizar las últimas.
Se decanta el juzgador por alojar los vicios peritados en el apartado 1. b) del referido art. 17 de la LOE , esto es, de carácter constructivo, remitiéndose, pues al art. 3.1. c) de la misma ley .
De ello deduce la no responsabilidad del arquitecto técnico y de quienes construyeron (ejecutaron) tales espacios según proyecto. Solo el arquitecto es, por tanto, responsable, habiendo pactado el mismo con la parte actora.
Y la responsabilidad solidaria de la mercantil que promovió en la realidad deviene de la solidaridad legalmente contemplada.
Los demandantes insisten primeramente en la obligada aplicación del art. 1591 del CC , reiterando la naturaleza ruinosa funcional de los desperfectos, pero no se sostiene la imputación de culpa que se hace a todos los demandados, pues en el proceso constructivo cada agente tiene su cometido y lo mal hecho siempre tiene un sujeto responsable, pese a que a veces no se logre alcanzar inferencia sobre cuál de los intervinientes en ese proceso lo es. Debe anudarse esa idea con lo esgrimido por tales actores en el sentido de que el arquitecto superior responde de aquellos daños que tengan su origen en un error de proyecto, esto es, en la alta dirección que le incumbe.
Pero no alcanza esa culpa al arquitecto técnico, por muy partícipe que fuese en la construcción, ya que no fue quien ideó y diseñó el tan referido proyecto, sin que sea incardinable lo acaecido en este caso concreto en el invocado art. 13 de la ley especial, que lo concibe como 'director de la ejecución', esto es, un técnico que llevaba a la realidad unos planos realizados por otro técnico superior y validados por el Ayuntamiento de Totana.
Tampoco puede atribuirse la responsabilidad que se sugiere en la constructora, pues nunca descuidó la lex artis que le correspondía, sino que, hay que insistir, operó las rampas y las plazas conforme a lo proyectado. Ello, también, en la consideración de que el concepto de lex artis está jurisprudencialmente vinculado a la prestación de servicios por profesionales titulados y no es dable extenderlo a sociedades mercantiles, por muy preparados que sus empleados de toda índole lo estén.
Una apreciación detenida de las pruebas practicadas en lo actuado conduce a tal aseveración, siempre conforme a las reglas de valoración del art. 217 de la LEC .
Ha de proclamarse, en definitiva, la ausencia de responsabilidad en los demandados Construcciones Sáez y Uberos SL y D. Faustino , ello en los términos ya alcanzados por el juez de la instancia, siendo de anotar también que la constructora absuelta no fue la estructuralista del edificio, sin que haya sido llamada a la litis la empresa que asumió tal cometido.
Es oportuno indicar al respecto del aparejador cuanto estableció el TS en S. de 28/5/01 : en el caso de autos el defecto constructivo litigioso no es atribuible al aparejador o arquitecto técnico, porque si bien la función del mismo no es la de un mero realizador de lo proyectado, dada su calidad profesional y nivel técnico, en el caso la imprevisión afecta a una solución constructiva que excede de la estricta fase de ejecución, competencia del aparejador 'sin que un hipotético conocimiento del problema se pueda traducir en una específica exigencia de responsabilidad, dado que el mismo no era desconocido, o no debía serlo, por quienes tenían la obligación concreta de ponerle remedio'.
No era otro que el arquitecto superior quien debió concebir las rampas y las plazas según la normalidad, esto es, adecuadas para el tránsito y para el estacionamiento de vehículos igualmente normales.
La responsabilidad solidaria de la promotora, ni siquiera discutida por ella, arranca de su condición de rectora del proceso edificativo y muy especialmente de decisora de la identidad de los profesionales y de la propia constructora, ello conforme a ingente jurisprudencia, muy bien explicada tal tesis en la STS de fecha 30/4/08 .
TERCERO.-Impugnan los apelantes igualmente la valoración de las plazas de garaje, cuestionando cuanto al respecto explicita el juez a quo en el sexto apartado de su fundamentación jurídica.
Debe advertirse que son varias las pericias emitidas en las actuaciones en búsqueda del justo valor de esas plazas, habiéndose desarrollado el escrutinio de todos los informes según las directrices del art. 348 de la propia LEC , como se inserta en el correspondiente razonamiento.
Y parece igualmente ponderada la cifra obtenida, ello en armonía con el equilibrio entre daño y reparación que reclama el genérico art. 1106 del CC .
Hay que anotar que parecía incluso grosera la solicitud en su día realizada sobre una disminución del valor al poderse utilizar las plazas para vehículos de dos ruedas, ya que las cosas se compran para su destino normal y no para aquello en que puedan servirse sus dueños si esa normalidad no se produce.
Pero tampoco puede acogerse en tal sentido la invocada circunstancia especial de Dña. Estrella , pues tal evento no puede ser albergado por los parámetros indemizatorios del citado art. 1106 8 del propio CC .
Igualmente ha de remarcarse la existencia del derecho de repetición al que se alude al final de ese sexto fundamento de Derecho.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
CUARTO.-El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de Dña. Blanca , D. Cesareo y Dña. Estrella , frente a la sentencia de fecha 9/1/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 375/09, del que dimana el rollo nº 252/13, confirmamosíntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
