Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 311/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 378/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100360
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00378/2014
S E N T E N C I A Nº: 378/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000274/2013, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION-E (LECN) 0000311/2014 , en los que aparece como parte apelante, D. Leon , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL MONTES ACUÑA, asistido por la Letrada Dª. Mª
CARMEN ARAUJO PAZ, formulándose oposición e impugnación al mismo por Dª. Catalina , representada
por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistida por el Letrado D.
JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA-MERCADILLO y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN, se dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Montes en nombre y representación de Leon contra Catalina y acuerdo la modificación de las medidas existentes de la siguiente manera: El hijo mayor Guillermo permanecerá bajo la guarda y custodia del padre, siendo compartida la patria potestad. No se establece régimen de visitas a favor de la madre.
El menor Raúl seguirá bajo la custodia de la madre y tendrá derecho a relacionarse con el padre del modo que lo venía haciendo y además dos tardes intersemanales, los martes y los jueves con pernocta, desde la salida del colegio hasta la entrada al día siguiente. Los jueves que coincida con el fin de semana que corresponde al padre estar con Raúl , ese tiempo empezará, por tanto, el jueves a la salida del colegio.
Al atribuirse la guarda a cada progenitor las pensiones de alimentos se compensan y ninguno abonará pensión, siendo compartidos los gasto extraordinarios de los menores.
En todo lo demás se mantienen las medidas que existieran.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio dictada el 13.6.2011 , interpuesta por el progenitor Leon frente a su excónyuge Catalina , atribuyendo la guarda y custodia del hijo menor Guillermo -nacido el NUM000 .1998- al padre, y manteniendo a la madre en la guarda y custodia del hijo menor Raúl -nacido el NUM001 .2002- respecto al que se amplía régimen de visitas a favor del padre en dos comunicaciones semanales con pernocta, de acuerdo a principales arts. 91 , 92 , 93 , 94 y 142 ss. CC .
Formula apelación el Sr. Leon peticionando la custodia del menor Raúl , con modificación subsiguiente de régimen de visitas y fijación de 450 euros de alimentos hacia la madre.
La Sra. Catalina impugna también la sentencia, solicitando el sometimiento de Guillermo a terapia o tratamiento médico, la fijación de régimen de visitas respecto a dicho menor, y la restricción del régimen de comunicación establecido en favor del padre hacia Raúl . Sólo de modo subsidiario, para caso de atribuirse al padre la custodia de ambos menores y manteniendo la petición de sometimiento a tratamiento de Guillermo , propugna amplio régimen de visitas y el abono de 200 euros por alimentos.
SEGUNDO.- Atendidas las alegaciones de las partes y valorada en su conjunto la prueba practicada en segunda instancia -amplia documental y exploración de ambos hijos menores afectados-, procederá refrendar en su integridad el pronunciamiento principal de la resolución impugnada, transfiriendo la guarda y custodia del hijo Guillermo al padre, habida cuenta la actual insostenible convivencia del menor, de 15 años de edad, con la madre, entendiendo improcedente la fijación actual de régimen de visitas en atención a la contundente demostración de ruptura personal que imposibilita su ejecución, sin necesidad de imponer expresamente el solicitado sometimiento del menor a terapia o tratamiento -cuya necesidad no se vislumbra en función del desarrollo del nuevo régimen de custodia establecido-, y en coherente aplicación de los arts. 91 y 92 CC , respetuosa con el prevalente interés del hijo. Será la madre quien, al margen de denuncias, deberá propiciar el acercamiento y la actual voluntad obstativa del menor, sin derivación de dicha misión a médicos o terapeutas.
TERCERO.- En segundo plano no menos importante, se considera adecuado y correcto que el hijo menor Raúl , de 12 años de edad en la actualidad, permanezca bajo guarda y custodia de la madre, rechazándose así la pretensión recurrente del padre. En valoración del principio 'favor filii' se tendrá en cuenta la razonabilidad del reparto de custodias resuelto en sentencia, no concediendo mayor trascendencia a la simple preferencia manifestada por el menor cuando no se observa rechazo hacia la madre, cuando ambos hermanos comparten residencia próxima en Marín, y cuando, en refuerzo de la relación fraternal, se amplía en sentencia el régimen de visitas al domicilio de Guillermo .
El detenido examen de la documental acredita la buena relación materno filial y la situación estable del hijo, las reiteradas diferencias personales entre hermanos, el cansancio del propio Raúl de los sucesivos cambios de domicilio, y la anterior devolución del padre camionero de ambos menores a la madre -en marzo de 2011- admitiendo la incapacidad de progenitor y abuela paterna de desarrollar ambas custodias (f. 21).
Así se desprende del propio informe psicológico del Sr. Justiniano y del importante informe psicosocial del IMELGA fechado el 18.5.2011 (fs. 20 ss.).
No cabe concluir alteración sustancial en relación al hijo Raúl , cuya relación con Guillermo viene protegida y reforzada por la resolución, acomodada a arts. 91 y 92 CC , así como a lo informado por el Ministerio Fiscal en la alzada.
Decaerá apelación e impugnación.
CUARTO.- La complejidad del objeto familiar enjuiciado justificará el no pronunciamiento en costas de segunda instancia, según arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leon , así como la impugnación formulada por la representación de Dª. Catalina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín, en los autos de juicio de modificación de medidas nº 0274/13, la que confirmamos íntegramente, sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

