Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 456/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 378/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100411
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de diciembre de 2014.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 811/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de La Orotava, promovidos por D. Santiago , que actúa por sí y en nombre de la comunidad hereditaria creada al falleciminto de su padre D. Jose Pablo , así como también en beneficio de la comunidad hereditaria creada al fallecimiento que los cónyuges D. Pedro Antonio y Dª. Virtudes (padres que fueron de Don Jose Pablo ), todos ellos representados por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros y asistido del Letrado D. Carlos E. Valenciano Pío, contra Dª. Bernarda y D. Candido , ambos representados por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Martín Felipe, y asistidos por la Letrada Dª. María del Carmen Contreras González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. Lorena Quiles Vallejo, dictó sentencia el quince de mayo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Santiago , que actúa por sí y en nombre de la comunidad hereditaria creada al fallecimiento de su padre Don Jose Pablo (o Jose Pablo ), así como también en beneficio de la comunidad hereditaria creada al fallecimiento que los cónyuges Don Pedro Antonio y Doña Virtudes (padres que fueron de Don Jose Pablo ) contra Doña Bernarda y Don Candido que:
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública otorgada en Los Realejos por Doña Bernarda y Doña Virtudes , el día 2 de abril de 1.990 ante el Notario Don Ignacio J. Moreno Vélez.
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de donación disimulado bajo la apariencia de compraventa.
DEBO ORDENAR Y ORDENO la cancelación de la inscripción registral de la escritura púbica de fecha 2 de abril de 1.990 en el Registro de la Propiedad de La Orotava, inscripción 1ª de la finca núm. NUM000 de Los Realejos, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , originada por la citada compraventa, así como todas las demás que traigan causa de la misma.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos del resto de las pretensiones formuladas en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª María Ángeles Martín Felipe, bajo la dirección de la Letrada Dª María del Carmen Contreras González, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Rafael Hernández Herreros, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Valenciano Pío; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiséis noviembre del corriente año .
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en parte la demanda y declara la nulidad de los contratos de compraventa y de donación bajo él disimulado así como la cancelación de la correspondiente inscripción registral y de las que de ella traigan causa, absolviendo a la parte demandada, integrada por Doña Bernarda y Don Candido , sin hacer expresa imposición de costas, ha sido recurrida por dicha parte, quien pretende su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia al actor y las de la alzada a quien se opusiere. Como alegaciones del recurso, sostiene la referida apelante la nulidad radical del contrato en base al que acciona la parte actora y la posibilidad de su declaración al poder ser esgrimida tanto por vía de acción como de excepción, no habiendo hecho uso esa actora de lo establecido en el apartado 2 del artículo 408, radicando la pretendida nulidad en la inexistencia de objeto al vender bienes concretos -partes indivisas del inmueble litigioso- que no pertenecen al transmitente por no haber tenido lugar la partición hereditaria, afirmando la aplicabilidad del artículo 399 del Código Civil y de jurisprudencia que lo interpreta; añade que precisamente del documento en el que se recoge tal contrato se desprende el conocimiento de los transmitentes de la cesión de la propiedad realizada por su madre, Doña Virtudes , además de estar inscrita la propiedad a su favor desde el 8 de abril de 1991, ocho años antes de realizar la transmisión y veinte antes de la interposición de la demanda. Alega también la falta de legitimación activa respecto de la acción de nulidad de la escritura de compraventa a favor de esa parte demandada, en cuanto que no presenta el actor testamento o declaración de herederos abintestato ni ha demandado a todas las personas que pudieran estar interesadas en esa nulidad; tampoco ha probado que el inmueble litigioso forme parte del haber hereditario, señalando las pruebas que avalan esta postura, además de no presentar acuerdo de los partícipes que le legitime para la acción de nulidad en cuanto el documento privado de compraventa de las partes indivisas ya referido se refiere sólo a los derechos de Don Pedro Antonio . Asimismo afirma la validez de la escritura de compraventa otorgada por Doña Virtudes , madre de la codemandada Doña Bernarda y del esposo de esta última, analizando las pruebas practicadas y destacando aquéllas en las que basa su postura.
El actor, Don Santiago , se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra y la confirmación en igual forma de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada. Considera ajustada a Derecho la mencionada sentencia, sosteniendo, con relación a la pretensión de nulidad del documento privado de compraventa de partes indivisas del inmueble, que debe mantenerse su rechazo al no haberse formulado de contrario la oportuna reconvención, ni siquiera como excepción, además de no haberse dirigido contra todos los firmantes del controvertido documento. Respecto de la falta de legitimación activa, muestra su acuerdo con lo resuelto en la precedente instancia una vez subsanada la falta de litisconsorcio pasivo necesario denunciada de contrario y reitera que actúa en interés y beneficio de la comunidad hereditaria de su padre -Don Bernarda - y, por ende, de la comunidad hereditaria de sus abuelos paternos -Don Pedro Antonio y Doña Virtudes -, ello como coheredero perteneciente a esa comunidad, siendo el bien objeto de autos el único integrante del haber hereditario de sus causantes. En cuanto a la nulidad de la compraventa simulada y que disimulaba una donación remuneratoria, se remite a lo establecido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida y a la jurisprudencia que en él se recoge, entendiendo que no queda desvirtuado por las alegaciones del recurso.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce al fracaso del recurso, por compartir este tribunal el criterio seguido por la juzgadora de la instancia tanto con relación a la valoración de las pruebas practicadas que la misma efectuó de un modo objetivo e imparcial, plenamente acorde con las reglas de la razón y la sana crítica, como en lo que concierne a la aplicación legal y jurisprudencial por ella realizada.
De este modo, sin necesidad de reproducir en la presente resolución los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y en concreta referencia a las cuestiones suscitadas en esta alzada, conviene indicar, en primer lugar, la improcedencia de la pretensión de declaración de nulidad radical del documento privado de compraventa de 18 de enero de 1990 no sólo por no haberse instado tal declaración al contestar a la demanda por el cauce de la reconvención, como se señala en la sentencia recurrida, dirigiendo la acción contra todos los firmantes, sino también, en virtud de lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, porque la pretensión de la demanda, de declaración de titularidad del inmueble litigioso, no ha prosperado por ausencia de unanimidad de todos los herederos para realizar la partición hereditaria del único bien que formaba parte del haber de los causantes, dejando a salvo a las partes la posibilidad de acudir, en su caso, al procedimiento correspondiente para llevarla a cabo.
Tampoco es acogible la alegación sobre la falta de legitimación del actor e incluso, sobre la falta de litisconsorcio por no intervenir todos los herederos, pues, además de no haberse formulado formalmente esta última excepción al contestar a la demanda (se efectuó tan sólo en relación con el hecho de no haber dirigido la acción inicialmente frente al esposo de la codemandada, Don Candido , defecto subsanado confirme a lo resuelto a raíz de la celebración de la audiencia previa), y como con más detenimiento se indica en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida -que se acepta totalmente-, debe reputarse debida y suficientemente demostrada la condición del actor de integrante de la comunidad hereditaria de su padre Don Jose Pablo , quien a su vez formaba parte de la resultante tras el fallecimiento de los padres de éste, Don Pedro Antonio y Doña Virtudes , sin que sea óbice a esta consideración el hecho de que en el documento privado de 18 de enero de 1999 cuya ineficacia se invocaba al contestar a la demanda se aluda únicamente a la herencia del citado Don Pedro Antonio , siendo patente y no controvertido el hecho de la filiación del padre del hoy actor-apelado (como se dijo, hijo de Don Jose Pablo , siendo a su vez este último hijo de Don Pedro Antonio y Doña Virtudes , siendo el régimen matrimonial de éstos el de sociedad legal de gananciales), constituyendo el inmueble objeto de autos el único bien hereditario de los dos últimos citados, sin que quepa atribuir a la escritura de compraventa con pacto de retro de 16 de abril de 1936 la eficacia probatoria pretendida por la apelante, pues ninguna prueba ha aportado a los autos demostrativa de que con posterioridad a dicha venta el dominio del referido inmueble hubiera sido adquirido de modo exclusivo -no como integrante de la sociedad de gananciales- por la mencionada Doña Bernarda o, al menos, por la madre de ésta -Doña Virtudes -, que es de quien ella traería causa, según se hizo constar en la escritura pública de compraventa de cuya nulidad se trata -de 2 de abril de 1990-.
Finalmente, deben fenecer las alegaciones relativas a la pretendida validez de la donación remuneratoria simulada bajo la apariencia de compraventa, por compartir este tribunal en su totalidad -como se dijo- la valoración probatoria de la juzgadora de la instancia y la aplicación del Derecho y, en particular, de la doctrina jurisprudencial puestas detalladamente de manifiesto en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, frente a las que no puede prevalecer el análisis más sesgado, parcial e interesado que se efectúa en el escrito de interposición del recurso, sin que el mero hecho de que los testigos admitieran conocer que los últimos años de su vida Doña Virtudes residía con la parte hoy apelante y la situación de dependencia de aquélla -dimanante de su avanzada edad-, implique el consentimiento del resto de los hijos y herederos de la última a la cesión aquí discutida.
Además, como mera adición a lo establecido en el expresado fundamento, y respecto a la doctrina jurisprudencial sobre las donaciones de inmuebles disimuladas bajo escritura pública de compraventa, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 16 de enero de 2013, nº 828/2012 , que recoge el criterio desarrollado por la de 11 enero 2007 sobre la nulidad de pleno derecho de estas donaciones, mantenido en las posteriores que cita de 26 febrero 2007, de 5 mayo 2008, de 4 mayo 2009, de 27 mayo 2009 y 28 noviembre 2011, considera 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria . El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que 'excedan del valor del gravamen impuesto', es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria .
Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por si mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.
5. Fijada la doctrina jurisprudencial en estos términos, en donde la forma de la donación de bienes inmuebles no se limita al simple acreditamiento de la donación realizada (ad probationem), sino que se erige como presupuesto de su propia existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam y ad constitutionem),la consecuencia jurídica que debe inferirse es que la aplicación y contenido de esta doctrina jurisprudencial no admiten excepciones en el ámbito de validez que debe sustentarse en la exigencia formal requerida , determinando la nulidad de las escrituras públicas en donde la voluntad de donar y la aceptación de la liberalidad no resulten manifestadas. De ahí, que la argumentación de los recurrentes que se dirige a combatir directamente el contenido y aplicación de esta doctrina jurisprudencial, motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del recurso de don Ildefonso y La Herrería, así como los dos motivos del recurso de doña Estibaliz , no puede prosperar pues tanto la acreditación por otras fuentes del animus donandi, como la posible calificación del carácter remuneratorio de la donación y, en su caso, la simulación relativa resultante, tomadas en consideración respecto del ámbito de aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, esto es, de la donación inter vivos de bienes inmuebles, no representan excepciones al criterio quedando claramente comprendidos en su alcance jurisprudencial'. Por consiguiente, no cabe otra conclusión que la de la sentencia recurrida en cuanto acoge la pretensión de nulidad formulada en la demanda iniciadora de la litis.
De otro lado, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil , la causa ilícita concurrirá cuando el propósito negocial resulte contrario a la ley o a la moral. Se vincula de este modo la presencia de una causa ilícita al hecho de que el resultado práctico que se proponen alcanzar los contratantes mas que la consecución de la finalidad genérica típica del negocio es obtener un resultado contrario a las disposiciones imperativas o la moral, estando la ilicitud de la causa estrechamente ligada a la noción de fraude de ley, ya que los contratantes buscan la cobertura legal ofrecida por un negocio jurídico lícito y eficaz precisamente para eludir la aplicación de un precepto imperativo al que es contrario el fin por ellos perseguido. En el supuesto de autos, constituyendo el inmueble litigioso el único bien integrante de la masa hereditaria, es patente la defraudación de los derechos legitimarios del actor y de la comunidad hereditaria de la que forma parte y en cuyo interés y beneficio actúa.
TERCERO.- Como resumen de lo hasta aquí expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación formulado por la parte demandada, integrada por Doña Bernarda y Don Candido .
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida parte apelante las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
