Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 378/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 857/2013 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 378/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100388
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1637
Núm. Roj: SAP MU 1637/2015
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00378/2015
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 378
En la ciudad de Murcia, a dos de julio de dos mil quince.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguidos ante el mismo con el
nº 94/2008, -rollo nº 857/2013-, entre las partes, actora Dª. María Virtudes , mayor de edad, con DNI nº
NUM000 representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y dirigida por el Letrado Sr. Ortín Hernández;
y demandada, D. Luis Alberto , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , representada por la Procuradora
Sra. Botía Sánchez dirigida por el Letrado Sr. Pérez Pardo. Versando sobre acción de nulidad de escritura
de capitulaciones matrimoniales.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Luis Alberto contra la sentencia de 19 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 11 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Doña María Virtudes contra Don Luis Alberto , representado por la Procuradora Doña María Botía Sánchez, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Luis Alberto recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 857/2013, y se señaló el 23 de enero de 2015 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo de dictar sentencia, debido al número de asuntos complejos pendientes.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.Primero.- Dª. María Virtudes interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que fuera declarada la deuda de D. Luis Alberto por importe de 120.000 euros y, como consecuencia , se condenara a este a pagar dicha cantidad a Dª. María Virtudes . Que se declarara nula la liquidación de la sociedad de gananciales realizada mediante escritura pública el 26 de enero de 2004, por vicio en el consentimiento de la Sra. María Virtudes , como consecuencia de la actuación dolosa del Sr. Luis Alberto , condenándolo a realizar una nueva petición de conformidad con los valores resultantes de las pericias a practicar en el procedimiento o en ejecución de sentencia.
Subsidiariamente, interesaba la actora que se declarara la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales por lesión en más de un cuarto, condenando al demandado a pasar por dicha declaración y a optar entre indemnizar el perjuicio causado a la actora en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por las diferencias entre las valoraciones establecidas en el convenio de liquidación y las fijadas en las pruebas periciales practicadas en autos, o consentir que se proceda a nueva partición de conformidad con los valores resultantes de dichas pericias.
Finalmente solicitaba la actora que se complementara la liquidación de la sociedad de gananciales por el importe de 80.000 euros, más la cantidades obtenidas por el precio de la venta del piso en construcción en Alcantarilla a la mercantil Promociones Sur 98,SL., y como consecuencia, el Sr. Luis Alberto deberá abonar a la Sra. María Virtudes la mitad de dicha cantidad.
Se decía en la demanda que el 26 de enero de 2004, la Sra. María Virtudes y el Sr. Luis Alberto otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose cada uno de ellos bienes y dinero por importe de 221.189,67 euros.
Dichas adjudicaciones, según la actora, suponían un claro perjuicio para ella.
En el mes siguiente a la liquidación, el Sr. Luis Alberto ordenó preparar dos reintegros de la cuenta de la Sra. María Virtudes por importe total de 120.000 euros en la sucursal de la CAM de Jabalí Nuevo. Dichos reintegros quedaron en poder del demandado porque dijo que iba a comprar una vivienda en Alcantarilla calle DIRECCION000 , con dos plazas de garaje, pero que fueron puestas a nombre exclusivo del Sr. Luis Alberto , quien se niega a reconocer dicha entrega de dinero por la Sra. María Virtudes .
Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda y condenó a D. Luis Alberto a abonar a la actora la cantidad de 120.000 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.
El Juzgado rechazó que existiera vicio del consentimiento, al no haberse probado que hubiera maquinación insidiosa activa, ocultación o reticencia dolosa. También desestimó el Juzgado la acción de rescisión por lesión, porque la eventual lesión sufrida por la actora no alcanzaría la cuarta parte.
Sin embargo, sí se estimó la acción de reclamación de cantidad por importe de 120.000 euros, que la Sra. María Virtudes entregó al Sr. Luis Alberto para la adquisición de una vivienda en Alcantarilla que el demandado se adjudicó en exclusiva. A tal efecto, la Juez 'a quo' dio validez a la conversación de D. Luis Alberto con Dª. María Virtudes , grabada por ésta, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 114/84 de 29 de noviembre . Se concluía en la sentencia apelada que D. Luis Alberto cuando todavía convivía con la Sra. María Virtudes y actuando conjuntamente en supuesto beneficio de la familia empleó el dinero que le fue entregado por su esposa para adquirir determinados bienes inmuebles que no habrán redundado a favor de la familia sino en su exclusivo beneficio, al haberlos titulado e inscrito a su nombre.
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Luis Alberto que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda o subsidiariamente que se condene al Sr. Luis Alberto a abonar a la actora 48.000 euros.
Alega el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene el apelante que es imposible que una presunción sea contraria a los hechos probados. Pero es que precisamente está probado (folio 108) que de la cuenta 2090 0156 110000536205 se sacó la cantidad de 50.000 euros el 5 de febrero de 2004, y la de 70.000 euros el 12 de marzo de 2004, es decir, después de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, que es de 26 de enero de 2004. Dicha cuenta, según se dice en el escrito de oposición al recurso, era privativa de la Sra. María Virtudes . Por tanto no se trata e que exista una presunción que contradiga una prueba, sino de una prueba documental, apoyada por una grabación valorada por la Juez de Primera Instancia.
En consecuencia, al no existir error alguno en la valoración de la prueba, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .
Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Sra. Botía Sánchez, contra la sentencia de 19 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia , en autos de Juicio Ordinario nº 94/2008 de los que dimana este rollo, - nº 857/2013 -, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
