Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 378/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 339/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 378/2015

Núm. Cendoj: 31201370032015100417

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:1066


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000378/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D.JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña , a 13 de octubre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 339/2015, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 1278/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante, Dña. Edurne , r epresentada por el Procurador Dª Natividad Izaguirre Oyarbide y asistida por la Letrado Dª Mª Asunción Galar Mutuberría; parteapelada,MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de marzo de 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 1278/2014 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Mª Asunción Martínez Chueca en nombre y representación de D Balbino contra Dña. Edurne , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, estableciendo los siguientes efectos:

1º.- La responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres, quedando los hijos bajo la custodia de los dos progenitores, con los que convivirán en los momentos que estén conellos.

2º.- Se atribuye a Dña. Edurne el uso y disfrute del

que fuera domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº. NUM000 - NUM001 de Pamplona, así como su ajuar doméstico, hasta la liquidación de la sociedad de conquistas, salvo que antes de esa fecha se venda el piso a uno de los cónyuges o a un tercero, venta que se autoriza por medio de la presente sentencia. Hasta entonces, ambas partes abonarán por mitad la cuota del préstamo hipotecario, seguro de la vivienda y contribución urbana, debiendo darse de baja de Consumidores Irache.

3º.- Se establece el siguiente régimen de visitas y estancias con los menores:

a) Los menores estarán en compañía de la madre:

- Todos los lunes desde la salida del centro escolar hasta el

miércoles a la entrada del centro escolar.

- Todos los jueves a la salida del centro escolar hasta el viernes a la entrada del centro escolar.

- Fines de semana alternos desde el sábado a las 11 hasta el

lunes a la entrada del centro escolar. Tras el periodo vacacional de verano, le corresponderá el disfrute del fin de semana al que no le haya correspondido estar con los menores en el último periodo vacacional.

b) Los menores estarán con el padre:

- Todos los miércoles desde la salida del centro escolar hasta el jueves a la entrada del centro escolar. En caso de que el miércoles sea un festivo no unido a fin de semana, el padre acudirá al domicilio materno a recoger a los menores.

- Los viernes de los fines de semana en que no le corresponda

estar en compañía de los menores, desde la salida del centro escolar hasta el sábado a las 11.

- Fines de semana alternos desde la salida del centro escolar

hasta el lunes a la entrada al centro escolar. Tras el periodo vacacional de verano, le corresponderá el disfrute del fin de semana al que no le haya correspondido estar con los menores en el último periodo vacacional.

c) Las entregas y recogidas de los sábados a las 11 se realizarán de forma alterna por ambos progenitores, de manera que un sábado la madre acudirá a recogerlos al domicilio paterno y otro sábado acudirá la madre al domicilio materno a entregarlos. d) Durante el periodo vacacional de Navidad se cumplirá el reparto de estancias conforme la guardia y custodia compartida, excepto los días festivos en los que los años pares los menores estarán en compañía del padre el día 24 de diciembre desde las 11:00 hasta el día 25 de diciembre a las 11:00, el día 1 de enero desde las 11:00 hasta el día 2 de enero a las 11:00, y el día 6 de enero desde las 11:00 hasta el día 7 de enero a las 11:00; y en compañía de la madre estarán desde el día 25 de diciembre desde las 11:00 hasta el día 26 de Diciembre a las 11:00, el día 31 de diciembre desde las 11:00 hasta el día 1 de enero a las 11:00, y desde el día 5 de enero desde las 11:00 hasta el día 6 de enero a las 11:00.

En los años impares los menores estarán en compañía de la madre el día 24 de diciembre desde las 11:00 hasta el día 25 de diciembre a las 11:00, el día 1 de enero desde las 11:00 hasta el día 2 de enero a las 11:00, y el día 6 de enero desde las 11:00 hasta el día 7 de enero a las 11:00; y en compañía del padre estarán desde el día 25 de diciembre desde las 11:00 hasta el día 26 de Diciembre a las 11:00, el día 31 de

diciembre desde las 11:00 hasta el día 1 de enero a las 11:00, y desde el día 5 de enero desde las 11:00 hasta el día 6 de enero a las 11:00.

Durante el periodo vacacional de Semana Santa, entendiéndose como tal, desde el miércoles a la salida del centro escolar hasta el lunes de Pascua a las 20 horas, los menores estarán con la madre los años impares, y con el padre los años pares. El resto de días no lectivos de Semana Santa se cumplirá el reparto de estancias conforme a la guarda y custodia compartida.

Y cada progenitor disfrutará de los menores la mitad del periodo vacacional del verano, entendiéndose por periodo vacacional de verano desde el último día lectivo de junio hasta el primer día lectivo de septiembre.

4º.- Los padres abonarán 200 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia (100 euros por cada hijo), cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta en la que ya se venían ingresando cantidades con el mismo concepto, dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia.

5º.- Respecto al uso del vehículo (Volkswagen Golf), se atribuye en concepto de administrador del mismo a quien hasta este momento lo haya venido utilizando, quien deberá mantenerlo en condiciones óptimas, y evitar que sufra una depreciación mayor que aquella que venga determinada por el paso del tiempo, fijando como límite temporal el de la liquidación correspondiente.

No procede hacer especial condena en costas.

En ejecución de sentencia podrán las partes practicar la liquidación de la sociedad conyugal, de no haberlo efectuado aún.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Edurne recurso de apelación y nulidad.

CUARTO.-La parte apelada, MINISTERIO FISCAL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 339/2015 , en donde por Auto de fecha 16 de junio de 2015 se inadmitió la práctica de la prueba documental solicitada por la parte apelante, y se señaló el día 29 de septiembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de familia, además de declarar la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, estableció una serie de efectos que se recogen en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

No obstante, para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, conviene dejar expresa constancia de que se estableció el sistema de custodia compartida, atribuyéndose el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de Pamplona, a la Sra. Edurne 'hasta la liquidación de la sociedad de conquistas, salvo que antes de esa fecha se venda el piso a uno de los cónyuges o a un tercero, venta que se autoriza por medio de lapresente sentencia',abonando 'hasta entonces' ambas partes 'por mitad la cuota del préstamo hipotecario, seguro de la vivienda y contribución urbana, debiendo darse de baja de Consumidores Irache'.

1.1 Custodia compartida.

Para justificar su decisión el juez de familia efectúa una serie de consideraciones:

-Se da una circunstancia que puede definirse como excepcional, cual es que solicitando el actor un régimen de custodia compartida y la demandada la custodia exclusiva, ambos coinciden con la distribución del tiempo que los hijos deben pasar con cada progenitor, igual a la que se ha venido desarrollando desde la separación de la pareja, 'por lo que todo parece indicar que el tipo de custodia solicitada por las partes tiene más que ver con las consecuencias jurídico económicas derivadas de la decisión que se adopte, que el propio interés de los menores, de manera que cualquiera que sea el régimen que se adopte los menores apenas notarán la diferencia, y su interés no se verá afectado si es que puede verse afectado'.

-El régimen adecuado es el de custodia compartida teniendo en cuenta que ambas partes solicitan el mismo régimen de estancias y el ingreso de una determinada cantidad en un número de cuenta común para hacer frente a los gastos de los menores, las estancias con los padres se han desarrollado con absoluta normalidad y ambos se han reconocido como buenos padres.

La custodia compartida debe ser la regla general y no la excepción, como ha declarado el Tribunal Supremo, alcanzándose de esta manera dos objetivos de la custodia compartida (porque los restantes objetivos ya se han alcanzado), cuales son no cuestionar la idoneidad de los progenitores y estimular su cooperación en beneficio del menor.

1.2 Atribución del uso de la vivienda conyugal a la demandada con carácter temporal.

Para justificar su decisión el juez de familia efectúa otra serie de consideraciones:

-No es cierto que el art. 96 CC cree un derecho de uso ilimitado a favor del progenitor custodio y los hijos menores, no estando los 'perfiles de este derecho' bien descritos en la Ley ni tampoco en la jurisprudencia, por lo que 'nada impide' que la sentencia que aplique el citado precepto introduzca limitaciones, por cuanto que no señala que el uso sea incondicional y no sujeto a otro término que el fin del derecho a alimentos de los hijos o de la convivencia con el progenitor custodio.

-La realidad social con la elevada carestía de las viviendas obliga a las resoluciones judiciales a limitar este derecho de uso, fijando un término final, que en general toma en consideración el momento de la liquidación de la sociedad de conquistas y establece a la vez un plazo máximo para que tenga lugar dicha liquidación, que evitará el 'sedentarismo y la desidia' de la demandada para ponerle solución a la venta o adjudicación del piso, que uno de los progenitores se vea gravado con la situación de tener que pagar la mitad del préstamo hipotecario de una vivienda en la que ya no reside y fomentará el mantenimiento de la paz en las relaciones de los progenitores, lo que sin duda redundará en un beneficio para los hijos.

-Ha quedado acreditado que la economía de los progenitores es francamente ajustada, por lo que no tiene sentido que uno de los padres continúe pagando 250 € mensuales por un piso que no es absolutamente necesario, pudiendo destinar esa cantidad a enseres o actividades de sus hijos.

El actor dispone de una vivienda en la que reside en calidad de precario, por ser propiedad de sus padres, y la demandada también puede disponer de una vivienda, la que su madre tiene arrendada y por la que podrá pagar la cantidad mensual de 250 €, para no perjudicar a la misma económicamente de una manera notable.

SEGUNDO.- a)En el primer motivo del recurso, con cita de los arts. 238.3 y 240 LOPJ , solicita la demandada se declare la 'nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada' y, subsidiariamente, de los pronunciamientos no solicitados por las parte, cuales son:

-'venta que se autoriza por medio de la presente sentencia'.

-'debiendo darse de baja de Consumidores Irache'.

-'hasta entonces, ambas partes abonarán por mitad la cuota del préstamo hipotecario, seguro de la vivienda y contribución urbana'.

-'en ejecución de sentencia podrán las partes practicar la liquidación de la sociedad conyugal de no haberlo efectuado aún'.

En apoyo del motivo se sostiene que la sentencia es incongruente.

Además, en relación a la autorización para la venta de la vivienda y que en ejecución de sentencia podrá practicarse la liquidación de la sociedad de gananciales, la apelante alega que se ha acordado sin ajustarse a los procedimientos legales, infringiendo las normas de jurisdicción voluntaria de los arts. 1811 a 1824 LEciv de 1881 y 806 a 810 LEciv de 2000.

Y en relación a darse de baja en Consumidores Irache, que una cosa es que uno de los cónyuges no esté conforme con el abono de las cuotas anuales, y que por tanto no se incluya entre los gastos a abonar por ambos cónyuges, y otra que la sentencia obligue a darse de baja al cónyuge que esté conforme.

b)El motivo se estima.

b.1 Uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, es el de la congruencia o correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte diapositiva de la sentencia ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993 , 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]).

Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -'ultra petita'-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -'extra petita'- y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -'citra petita'-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

b.2 Respecto al uso de la vivienda familiar el actor solicitó fuera atribuido a la demandada de forma temporal, hasta la liquidación de la sociedad de conquistas, pero no su venta ni autorización para la misma.

Respecto al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, ambas partes solicitaron que fueran abonadas al 50%, sin limitación alguna.

Respecto al pago de la cuota anual de Consumidores Irache, la demandada solicitó que se abonara al 50%, al igual que el préstamo hipotecario, oponiéndose el actor a esta solicitud.

Por ello, la sentencia del Juzgado es incongruente al recoger los pronunciamientos a los que se alude en el recurso, no solicitados, lo cual no conlleva la nulidad de la sentencia sino que se dejen sin efecto.

TERCERO.- a)En el segundo motivo del recurso se opone la demandada a la custodia compartida, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 .

En apoyo de esta pretensión se efectúan una serie de alegaciones, de forma resumida las siguientes:

-No es idéntico el régimen de estancias de los menores con uno y otro de los progenitores, ya que pernoctan con la demandada cuatro días más al mes, lo que acordaron porque estaban de acuerdo en que la guarda y custodia de los hijos menores le fuera atribuida.

-De 'facto'la demandada es la que ha venido ocupándose de todo lo relacionado con los menores, de los aspectos relevantes que les afectan, relacionados principalmente con la educación y la salud, hasta el punto que durante el matrimonio acordaron que se acogiera a la reducción de jornada, a fin de conciliar la vida familiar y laboral.

-La demandada es la que acude a todas las reuniones de los hijos en la Ikastola, tanto a las colectivas como a las individuales, mientras que el actor acude sólo a las colectivas, habiendo aquélla 'aclarado'en el juicio que tan importantes son unas como otras, y también comentó que en las clases de los hijos habían establecido, entre todos los padres, un sistema de comunicación mediante whatsapp, en el que no participa el actor a pesar de que al ser socio trabajador de su propio taller, tiene flexibilidad y posibilidad de poder salir del trabajo.

-La demandada aceptó que ambos progenitores abonaran la misma cantidad con el fin de llegar a un acuerdo amistoso, independientemente de que estuvieran los hijos más tiempo con ella, entre otros motivos porque se quedaba con el uso y disfrute de la vivienda que había constituido el domicilio familiar.

-El hecho de que los hijos estén contentos con ambos progenitores es lo habitual, más en niños de corta edad.

La demandada ha reconocido como un buen padre al actor 'más circunscrito'al ámbito lúdico, lo que se desprende del interrogatorio de éste, en el que mencionó que les había enseñado a andar en bici y llevado a la piscina, siendo su creencia que 'con siete años, cinco años no hay que estar todo el rato encima. Mi recuerdo cuando yo tenía 5 años era jugar, no estudiar. Eso tiene que ir poco a poco, también tienen que disfrutar, digo yo'.

-La sentencia debe ir guiada no por lo que sería deseable en general, sino fundarse en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida, atendiendo al caso concreto.

-No concurren en el caso enjuiciado todos los criterios fijados por la jurisprudencia para la custodia compartida ya que el actor no cumple con sus deberes en relación con los hijos (no acude a determinados consultas médicas, ni asiste a las reuniones colectivas de las clases de sus hijos que periódicamente realiza la ikastola, ni comparte con el resto de padres la comunicación acordada, y llega siempre tarde a la ikastola) y la demandada siempre se ha ocupado durante el matrimonio, como desde la ruptura en septiembre de 2013, de los hijos.

b)El motivo se desestima.

b.1 Como ha señalado esta Sección en precedentes resoluciones, como es la sentencia núm. 301/2015, de 1 de septiembre, dictada en el Rollo Civil 839/2014 , derivado del juicio 199/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, la redacción del art. 92 CC , tras la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, no permite concluir que la custodia compartida se trate de una medida excepcional, sino que debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible, debiendo estarse a las concretas circunstancias de cada caso para que prevalezca el interés de los hijos[ SSTS 16 de febrero 2015 ( RJ 2015, 553), 16 octubre 2014 ( RJ 2014, 5165), 29 abril (RJ 2013, 3269 ) y 19 julio 2013 (RJ 2013, 5002)].

Por otro lado, la interpretación del citado precepto debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará valorando los criterios reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: 'la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven' [ STS 29 abril 2013 (RJ 2013, 3269)].

b.2 Aplicando los anteriores criterios al caso enjuiciado se evidencia la falta de fundamento del motivo que ahora se examina, ya que la apelante no alega, ni acredita, la concurrencia de alguna circunstancia que haga perjudicial para los menores la guarda compartida.

La custodia compartida no consiste en 'un premio o un castigo' al progenitor que mejor se haya comportando durante la crisis matrimonial, 'sino en una decisión, ciertamente compleja, en la que se deben tener en cuenta los criterios abiertos ya señalados que determinan lo que hay que tener en cuenta a la hora de determinar el interés del menor, que debe prevalecer en todo caso, incluso frente al principio de igualdad de losprogenitores[ SSTS 11 marzo 2010 ( RJ 2010, 2340), 27 septiembre 2011 (RJ 2011, 7382)], de ahí que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, sino que sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor[ STS 22 julio 2011 (RJ 2011, 5676).].

Y tampoco es un criterio para no aplicar la custodia compartida el criterio de la 'deslocalización' de los hijos, por ser los cambios de domicilio una consecuencia inherente a este tipo de guarda, que hay que decidir precisamente cuando los padres han acordado no vivir juntos [ STS 7 julio 2011 (RJ 2011, 5008)].

CUARTO.- a)En el tercer motivo del recurso la demandada se opone a que se hubiera fijado un límite temporal al uso de la vivienda familiar, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2011 y 28 de noviembre de 2014 .

En apoyo del motivo realiza una serie de alegaciones:

-El juez de familia no adopta la medida respecto a la vivienda en beneficio de los menores, poniendo en riesgo su situación vital.

El actor no vive en dicha vivienda, salió de la misma por voluntad propia, porque contaba y cuenta con una vivienda para vivir con sus hijos, habilitada al efecto.

-El juez de familia intenta, una y otra vez, ajustar las circunstancias del caso a sus propios razonamientos, hasta el punto que pretende disponer de bienes ajenos a las partes del procedimiento, como es la vivienda propiedad de la madre de la demandada, que necesita los 500 € del alquiler.

-La jurisprudencia, valorando las críticas contra el rigor de la medida de uso de la vivienda familiar del artículo 96 CC , establece que el interés del menor no pasa necesariamente por la liberalización del uso de la misma, ya que el interés protegido no es la propiedad de los bienes sino los derechos de los menores.

b)El motivo se desestima.

b.1 La doctrina sentada por las sentencias de 1 de abril de 2011 (RJ 2011, 3139 ) y 28 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6048), citadas en el recurso, conforme a la que se trata de una 'regla taxativa que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar quese pueda producir este perjuicio', se refiere al supuesto en que se haya atribuido a uno de los progenitores la guarda y custodia de los hijos ( apartado1 del art. 96 CC ).

No es aplicable, por tanto, a los supuestos de custodia compartida, y aunque la recurrente insista en que se 'pone en riesgo la situaciónvital de los menores', debe tenerse en cuenta, como antes se indicó, que los cambios de domicilio son una consecuencia inherente a dicho régimen de custodia.

b.2 Por ello, sí parece aplicable por analogía a los supuestos de custodia compartida la doctrina sentada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 5677), de manera que la atribución del uso de la vivienda 'ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96 CC , que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado deprotección', al encontrarse ambos progenitores 'en situación deigualdad'y enfrentarse'uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por untiempo determinado'[STS 11 noviembre (RJ 2013, 7262)].

Esto es en realidad lo que hace el juez de familia en su sentencia, al atribuir a la demandada, ahora apelante, el uso temporal de la vivienda familiar.

Y la recurrente no ha acreditado que no sea'prudencial' el tiempo fijado para ese uso, pues siendo cierto que su madre no tiene por qué verse obligada a ceder el uso de la vivienda que tiene arrendada, tampoco están los padres del actor.

QUINTO.-De conformidad con el art. 398 LEciv , procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Pamplona, juicio de divorcio 1276/2014 , en el único sentido de dejar sin efecto los siguientes pronunciamientos:

-'venta que se autoriza por medio de la presente sentencia'.

-'debiendo darse de baja de Consumidores Irache'.

-'hasta entonces, ambas partes abonarán por mitad la cuota del préstamo hipotecario, seguro de la vivienda y contribución urbana'.

-'en ejecución de sentencia podrán las partes practicar la liquidación de la sociedad conyugal de no haberlo efectuado aún'.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, derecurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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