Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 378/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 407/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 378/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100582
Núm. Ecli: ES:APSA:2015:582
Núm. Roj: SAP SA 582/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00378/2015
SENTENCIA NÚMERO: 378/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a quince de diciembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACIONES
DE MEDIDAS Nº 1703/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8, Rollo de Sala Nº 407/2015; han sido
partes en este recurso: como demandante-apelado DON Jesús representado por la Procuradora Doña
Magdalena Caballero Ramos y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos Pérez Moneo y como
demandada-apelante DOÑA Gloria representada por la Procuradora Doña María Guerra Rodríguez y bajo
la dirección del Letrado Don Alberto López Aguado.
Antecedentes
1º.- El día 7 de julio de 2015 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos en nombre y representación de Don Jesús contra Doña Gloria y con intervención del Ministerio Fiscal debo acordar y acuerdo la modificación de la sentencia de divorcio de 19 de Junio de 2.008 en el sentido siguiente: -Queda extinguida la pensión de alimentos de los dos hijos Ildefonso y Inmaculada . No ha lugar a imponer costas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda DOÑA Gloria , quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, ' se dicte nueva sentencia por la que se revoque la apelada como no ajustada a Derecho, en la que estimándose las pretensiones de este parte se declare persistente la pensión de alimentos que el actor debe abonar a sus hijos Inmaculada y Cecilio , quedando ésta fijada en 100,00 euros mensuales por cada uno de los dos hijos (como así lo estaba antes), y con expresa imposición de costas a la contraparte.' Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, 'se dicte resolución por la que desestimando todos y cada uno de los motivos aducidos de adverso, se confirme íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición al recurrente de las costas de su recurso.' 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de diciembre de 2015, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Gloria , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad, con fecha 7 de julio de 2015 , la cual estimando parcialmente la demanda promovida por el demandante, Jesús , contra la dicha demandada, acordó la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 19 de junio de 2008 , atinente a dichos litigantes, en el sentido de declarar la extinción de la pensión de alimentos respecto a los dos hijos comunes de los mismos, Ildefonso y Inmaculada , sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas; interesándose por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pretensiones de declarar subsistente la pensión de alimentos que el actor debe abonar a sus citados hijos Inmaculada y Cecilio , quedando ésta fijada en 100 euros mensuales por cada uno de tales dos hijos (como así lo estaba antes) y con expresa imposición de costas a la contraparte.
SEGUNDO.- Como único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, -relativo a la extinción de la pensión alimenticia ascendente hasta ahora a 100 euros y fijada en la señalada sentencia de divorcio en favor de la hija común de los litigantes (la citada Inmaculada , ya mayor de edad), la ahora apelante invoca, verdaderamente, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgado a quo, en cuanto éste ha dado por acreditado, equivocadamente, que Inmaculada cuenta con trabajo remunerado y goza de independencia económica, etc., cuando, antes al contrario, lo probado es que aunque tiene ya 20 años, se encuentra todavía en proceso de formación, no habiendo accedido aún al mercado laboral, ya que, únicamente, se ha limitado durante algún tiempo a ayudar a su madre (la recurrente) en las tareas de limpieza que ésta, por cuenta ajena, realizaba en un bar en esta ciudad en régimen de economía sumergida, careciendo de todo tipo de ingresos o subsidios, que es lo que ha reconocido en el acto del juicio, etc.; de otra parte, tiene una hija muy pequeña que le origina más problemas de subsistencia, al tener que mantenerla ella sola sin ayudas del progenitor; y, finalmente, no se puede presumir en Inmaculada un supuesto escaso interés en los estudios de la ESO (circunstancia tenida en cuenta en la sentencia de instancia para justificar la extinción de la pensión), puesto que si no logra superar tales estudios y presenta unas calificaciones bajas no lo es por desinterés o falta de esfuerzo, etc.
Pues bien, partiendo de que para modificar, ex artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , una medida judicialmente adoptada en un proceso de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, entre otras cosas, es necesaria la acreditación probatoria cumplida, por parte de quien interesa la modificación, de una alteración sustancial y permanente o estable de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarla o acordarla, y de que tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del referido Código Civil , etc., etc., la Sala ya ha de anticipar que no detecta u observa que el juzgador a quo, al valorar y razonar la prueba en la sentencia recurrida, haya utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, ni haya empleado deducciones o inferencias ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, por lo que la pretensión de la apelante de una nueva y distinta valoración probatoria, a los efectos que nos ocupan, no presenta suficientes argumentos que la justifiquen.
Motiva la sentencia de instancia la extinción de esta pensión alimenticia para la repetida Inmaculada (rechazando, eso sí, la petición del demandante-apelado de la supresión de la relativa al menor de edad Cecilio ), de una parte, en lo que califica como real reconocimiento por aquélla, en el interrogatorio del juicio, del hecho de que ha venido y viene trabajando sin estar dada de alta en la Seguridad Social en un establecimiento hostelero, junto con su referida madre, por lo que la opacidad de datos al respecto de este estado de cosas, no debe perjudicar al actor en cuanto al tiempo e ingresos derivados de esa actividad laboral retribuida, por lo que entiende que está insertada en el mercado laboral, no conviviendo ya con la madre, sino con el progenitor de su reciente bebé, al que debe reclamar alimentos para el mismo...; y, de otra, en la constatación documental de ausencia de interés en su formación...
Esa motivación se considera y estima suficiente y acorde con los elementos probatorios puestos en juego por los litigantes, puesto que la hipótesis de que dicha hija mayor de edad disponga o pueda disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenir sus necesidades o subsistencia, etc., es algo que se infiere o deriva no ya de sus manifestaciones, sino de la documental relativa al certificado de escolaridad de los cuatro cursos de la ESO (folio 36) y la certificación de la aprobación del curso de auxiliar de servicio de restauración del año 2013-2014 (folio 37) y matriculación en el presente curso de 2014-2015 en un programa de cualificación profesional, nivel II, (folio 80), demostrativa de que aunque su fracaso en los estudios generales de la ESO es evidente, por contra, su aprovechamiento en la consecución de un título de capacitación profesional práctica en el mundo de la hostelería y de la restauración, en el que reconoció que trabajaba aun lo fuera en la llamada 'economía sumergida', obteniendo sin duda ingresos muy modestos, pero ello ha de ponerse en conexión con las escasas posibilidades económicas de su padre demandante de hacerle pago de la pensión hasta ahora establecida, del que cabe presumir, como mucho, ingresos similares; y con independencia de la ayudas públicas a la que tiene derecho la citada Inmaculada para el sostenimiento de su hijo de cortísima edad.
En definitiva, en el presente caso, y no obstante las alegaciones realizadas por la defensa de la demandada en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de convenirse con la sentencia impugnada en que se ha acreditado debidamente la existencia de una alteración sustancial, tanto en en las posibilidades económicas de pago del demandante-apelado, como en en las necesidades de la hija afectada y a la que se circunscribe el recurso que nos ocupa, ocurrida con posterioridad a la resolución judicial que fijó la pensión alimenticia en beneficio de ésta y a cargo de aquel, que justifica la declarada en la instancia supresión de la misma.
TERCERO.- En consecuencia de todo lo expuesto con anterioridad, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Gloria , y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Gloria , representada por la Procuradora Doña María Guerra Rodríguez , confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad, con fecha 7 de julio de 2015, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1703/2014 del que dimana el presente rollo, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

