Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 378/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 576/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 378/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100380

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4576


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000576/2015

RF

SENTENCIA NÚM.: 378/15

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a cuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES,el presente rollo de apelación número 000576/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000021/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CATALUNYA BANC SA, representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado CARLOS GARCIA DE LA CALLE y de otra, como apelados a Penélope y Felicisimo representado por el Procurador de los Tribunales PILAR ALBORS CAMPS, y asistido del Letrado JOSE Mª ALBORS CAMPS , en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA en fecha 9/2/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Felicisimo y Dª Penélope , representados por la Procuradora Dª. Pilar Albors Camps, contra la mercantil 'Catalunya Caixa' hoy Catalunya Banc, SA), representada la Procuradora Dª Eva Badias Bastida, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas celebrados entre los actores y demandada así como del canje por acciones de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto condeno a la demandada Bankia, SA a la devolución de la suma reclamada de 133.000.- euros más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las ordenes de compra pero del mismo modo deberán los actores reintegrar el importe de 52.246,99.- euros obtenidos por la venta de las acciones así como la totalidad de los importes abonados como intereses a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Valencia por la que se declara la nulidad de ciertos contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas suscritos con Doña Penélope y Don Felicisimo . Igualmente declaraba la nulidad de los contratos de recompra y suscripción de acciones, consecuente con la primera nulidad declarada.

El argumento esencial de la apelación es la falta de legitimación activa ad causam de los actores para ejercitar las acciones de anulabilidad entabladas.

El objeto del pelito son sendos contratos de adquisición de participaciones preferentes suscritos en 6/9/1999 (por importe de 151.000 euros) y 11/2/2008 (por importe de 13.000 euros); y un contrato de adquisición de obligaciones subordinadas sucrito en 14/10/2011 por importe de 18.000 euros.

Los demandantes, en su demanda, proclaman la anulabilidad de tales negocios por vicio del consentimiento al incurrir en error excusable sobre el objeto del contrato conforme al art. 1.261 CC . Extienden la nulidad al canje obligatorio de participaciones preferentes y deuda subordinada que suscribieron en 7/6/13 y la inmediata adquisición de las acciones obtenidas por Fondo de Garantía de Depósitos, oferta que aceptaron en 4/7/2013. De acuerdo con lo anterior, y los efectos de la nulidad, solicitan la condena a la entidad a restituir los importes que no ha podido recuperar que cifra en 80.753,01 euros (más el interés legal) restando los importes recibidos por intereses y cupones. Amén de la condena al pago de las costas.

La sentencia, rechaza la oposición planteada por la entidad financiera, que se sustentaba en la imposibilidad de llevar a cabo la restitución de las prestaciones recíprocas (como efecto propio u natural de la declaración de nulidad del negocio) al no ser ya titularidad de los actores ni las participaciones preferentes, ni las obligaciones originarias, ni las acciones canjeadas por FROB.

Insiste CATALUNYA BANC en apelación sobre tal imposibilidad y consecuente falta de legitimación activa de los demandantes. Funda así mismo la apelación en la caducidad de la acción conforme al art. 1.301 CC , la confirmación del contrato con los actos propios realizados por los actores, inexistencia de asesoramiento financiero y, en fin, la ausencia de vicio de consentimiento.

Se oponen los actores insistiendo en la concurrencia del vicio de consentimiento y el efecto de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato.

Con cita de la sentencia de esta sala de 22/12/2014 , declara la falta de legitimación activa ad causam para el ejercicio de ambas acciones y desestima la demanda en su totalidad con condena en costas.

SEGUNDO.-Es incontestable que los demandantes no disponen ni de las preferentes ni obligaciones de deuda subordinada adquirida en su día, ni de las acciones por las que le fueron canjeadas de forma obligatoria y que fueron transmitidas al FGD.

El asunto no es novedoso y no puede darse un signo distinto a esta resolución del que hasta la fecha se ha dado por esta sala desde, al menos, la Sentencia nº 44/14, de 11 de febrero de 2015, (Rollo de apelación 764/2014 ; Pte. Sr. Caruana Font de Mora), seguida por otras como la de 4 de marzo de 2015 ( ROJ: SAP V 824/2015 - ECLI:ES:APV:2015:824 Sentencia: 73/2015 | Recurso: 1042/2014 (Ponente Sra. de Hoyos)

En la sentencia incial se trataba de la transmisión voluntaria de las acciones obtenidas por el canje obligatorio de títulos de Bankia S.A. durante el pleito de reclamación, y se señalaba:'.... Este acto voluntario de la actora implica la carencia sobrevenida de objeto en la acción de nulidad por vicio en el consentimiento toda vez que apoyándose en elartículo 1303 del Código Civil , resulta que la actora no puede cumplir con el efecto restitutivo de tal acción y fundamento legal (reposición de las cosas al estado habido al tiempo de celebración del contrato), por un acto suyo propio, determinante del rechazo de la acción primeramente mantenida en el recurso de apelación, como así ya esta Sala ha fijado en las sentencias de 22/12/2013 (R.541/2014 ) y en la de 26/1/2015 (Rollo 592/2014 ) porque tal venta se alza como obstáculo insalvable a la pretensión de nulidad ' pues por razón de la misma deviene imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia de contrato, en los términos que señala elartículo 1303 del Código Civil , ya que la demandante en momento posterior a la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna ni de las participaciones preferentes , ni de las acciones de Bankia por las que aquéllas fueron canjeadas, lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta de acción, apreciable de oficio, que al caso se traduce en una carencia sobrevenida de objeto ( art. 22 LEC ) .Añadíamos en dichas sentencias con profusa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo' pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende'.

La Sala entiende que no resulta pertinente mantener esa acción con la restitución por equivalencia fijado en elartículo 1307 del Código Civil , pues nada sobre tal aspecto y petición se dice .... para producir dicho mecanismo de equivalencia,... '

Sentencia más próxima es la de 18 de Mayo de 2015 (rollo 28/15 ) referida a un supuesto en que la transmisión de las acciones se había llevado a cabo antes del inicio de la litispendencia. En ella, en coherencia con lo expresado más arriba, el efecto no podía ser otro que la declaración de ausenta de legitimación activa para ejercitar la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento (ejercitada como principal entonces):'Teniendo presente el contenido de las resoluciones dictadas por esta Sección 9ª en otros supuestos recientes en que se ha producido la transmisión de las acciones resultantes del canje obligatorio de participaciones preferentes o de obligaciones subordinadas , consideramos que la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento - exclusivamente ejercitada en esta litis - quedó extinguida al acogerse la actora a la 'Oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias de Catalunya Banc SA no admitidas a cotización en un mercado regulado formulada por el Fondo de Garantía de Depósitos de entidades de crédito' (aportada por ella al folio ... de las actuaciones) y transmitir a un tercero (Fondo de garantía de Depósitos, que no es parte en el litigio) lo que sería objeto de la recíproca restitución de las prestaciones derivadas de la anulabilidad del contrato, deviniendo imposible - como consecuencia de ello - la restitución al 'statuo quo ante'.

No queda desamparado el demandante por esta interpretación, que veta el camino de la acción de nulidad y de anulabilidad. Este puede entablar, las acciones de resarcimiento por los daños y perjuicios 'con apoyo en elartículo 1101 del Código Civil que el Tribunal entiende plenamente aplicable....' .Así se hizo en la Sentencia de esta sección 9 del 09 de junio de 2015 (ROJ: SAP V 2654/2015 - CLI:ES:APV:2015:2654) Sentencia: 186/2015 | Recurso: 157/2015 | Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA. Más recientemente, la Sentencia de 28 de octubre de 2015 (Rollo 617/15 ) que cita las anteriores.

TERCERO.-En materia de costas procesales, consideramos que, conforme al art. 398 LEC , procede no efectuar condena en costas ene st asegurad instancia al haber sido estimada la apelación. Procede así mismo la devolución del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En relación a las costas de la primera instancia, pese a la desestimación de la demanda que supone la estimación del recurso, atendiendo a los criterios discrepantes en las audiencias sobre esta cuestión, procede no efectuar condena en costas ( art. 394 LEC ).

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de CATALUNYA BANC S.A.contra la Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 14 DE VALENCIA en fecha 9 de febrero de 2015 , que revocamos y dejamos sin efecto. Y en su lugar:

Se desestima la demanda formulada por Doña Penélope y Don Felicisimo contra la entidad CATALUNYA BANC S.A., sin efectuar condena en costas.

No se efectúa condena en costas ene sta segunda instancia. Procédase a la devolución del depósito constituido al apelante..

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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