Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 378/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 541/2015 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 378/2016
Núm. Cendoj: 39075370022016100216
Núm. Ecli: ES:APS:2016:921
Núm. Roj: SAP S 921/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000541/2015
NIG: 3907941120120001571
Resolución: Sentencia 000378/2016
Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 0000686/2012 - 00 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Nº 1 de Santoña
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE NOJA HOY DIRECCION000
NUM001
Procurador: BEATRIZ GARCÍA UNZUETA
Apelado: BARROSO ELECTRODOMESTICOS SL
Procurador: ROSA MARÍA FUENTE LÓPEZ
S E N T E N C I A nº 000378/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a veintidos de junio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 686 de 2012, Rollo de Sala núm. 541 de 2015, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santoña, seguidos a instancia de la entidad mercantil
Electrodomésticos Barrojo S.L., contra La Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Noja (Cantabria),
CALLE000 nº NUM000 (hoy DIRECCION000 nº NUM001 ) de Noja.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO
SITO EN NOJA (CANTABRIA), CALLE000 Nº NUM000 (HOY DIRECCION000 Nº NUM001 ) DE NOJA
representada por la Procuradora Sra. García Unzueta y defendida por el Letrado Sr. Fernández Ortega; y
apelada ELECTRODOMÉSTICOS BARROJO S.L., representado por la Procuradora Sra. Fuente López y
defendido por el Letrado Sr. Carasa Saenz de Villaverde.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 16 de febrero de 2015 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Rosa María Fuente en nombre y representación de ELECTRODOMÉSTICOS BARROJO S.L ., debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de 24 de agosto de 2012 del bloque NUM000 integrado dentro de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO URBANÍSTICO RESIDENCIAL CALLE000 -EDIFICIO SITO EN NOJA (CANTABRIA), CALLE000 Nº NUM000 por el que se aprobó el acuerdo de llevar adelante las obras de instalación del ascensor en el edificio y debo condenar y condeno a dicha comunidad de propietarios a estar y pasar por dicha declaración. Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada'.
De dicha resolución se dictó Auto de Aclaración con fecha 8 de mayo de 2015 del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo la aclaración la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de 16 de febrero de 2015 en los siguientes términos: en el FALLO de la sentencia donde dice 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora de los tirbunales' debe decir 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes.
Planteamiento del recurso.
La recurrente Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbanístico Residencial CALLE000 -Edificio sito en Noja ( Cantabria) CALLE000 nº NUM000 , se alza contra la sentencia del juzgado que declaró la nulidad del acuerdo adoptado en la junta extraordinaria de 24 de agosto de 2012 del bloque NUM000 por el que se aprobó el acuerdo de instalar un ascensor en el edificio. La parte inicialmente demandante Electrodomésticos Barrojo, S.L., se opuso.
La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del citado acuerdo por considerar que carecía de capacidad alguna la junta general extraordinaria del Bloque IV para su adopción por ser de interés general para la única comunidad existente, la del Conjunto Urbanístico Residencial CALLE000 , sin que siquiera la subcomunidad del bloque IV hubiera sido autorizada por la anterior para la toma en consideración y adopción de tal acuerdo. En definitiva, por estimar que el acuerdo se ha adoptado en el ámbito de una comunidad, más bien, subcomunidad, que carece de personalidad y capacidad para su adopción.
El recurso denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la recta interpretación de las normas jurídicas por entender que se ha seguido el procedimiento ordenado para que la junta del bloque IV, previo conocimiento y autorización de la junta del conjunto urbanístico, pudiera adoptar el acuerdo para instalación del ascensor, como ha ocurrido en otros bloques de la misma comunidad, con el conocimiento y participación de la entidad hoy impugnante. Por lo demás, combate los argumentos sostenidos como oposición de fondo al acuerdo impugnado de 24 de agosto de 2012, sobre los que se insiste en la oposición al recurso: la existencia de una cláusula estatutaria de exención de gastos de instalación del ascensor a los locales; la falta de convocatoria a la junta de los titulares de los garajes del bloque NUM000 ; la convocatoria para el acuerdo realizada de forma o manera muy genérica; y, en fin, la falta de quórum para la adopción del acuerdo según la exigencia legal, pues no se ha obtenido el voto favorable de los 3/5 de los copropietarios que representen 3/5 partes de los coeficientes de participación.
SEGUNDO: La capacidad de adopción de acuerdos por la subcomunidad del Bloque NUM000 .
No es la primera vez que esta Sala se enfrenta a la realidad de la existencia de una comunidad general -también denominada conjunto o mancomunidad- junto con otras comunidades menores surgidas en su seno que suelen ser calificadas, a los efectos de la administración y gestión de los asuntos exclusivos de cada bloque, como subcomunidades o comunidades parciales.
En la SAP ( 2ª ) Cantabria de 4 de septiembre de 2012, afirmábamos que " En efecto, es patente que la comunidad de propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal existe jurídicamente desde que se produce la situación de hecho que la propia ley contempla, esto es, la realidad de una situación de copropiedad sobre diversos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente y con unos elementos comunes ( arts. 2 y 3 LPH y 396 CC ), hasta el punto de que no es imprescindible el otorgamiento de titulo escrito ni su inscripción registral para que sea de aplicación dicha Ley; ahora bien, una vez que existe ese titulo por haberse constituido la comunidad formalmente, y más aun si esta inscrito en el Registro de la Propiedad con efectos frente a terceros, es claro que debe estarse al mismo y en términos generales no cabe admitir alteraciones por la vía de hecho y al margen de los mecanismos legalmente previstos de adopción de acuerdos y su modificación. Esto sin embargo no es óbice para aceptar la preeminencia de situaciones de hecho consolidadas cuando de no hacerlo se contraría la buena fe y se actúa contra los propios actos, pues en ningún caso el derecho puede ser instrumento de conductas torticeras ni debe permitirse su ejercicio abusivo ( art. 7 CC , 247 LEC ); de ahí que, excepcionalmente y siempre en situaciones con esas características, se admita la legitimación de 'subcomunidades' dehecho entre los copropietarios de los pisos y locales de un mismo portal para realizar actos de gestión y administración en el estricto ámbito de esa parte del edificio y en lo que a ella en exclusiva concierne y reclamar del comunero indiscutido el cumplimiento de sus obligaciones para con la ' subcomunidad', como se desprende de las sentencias que cita la parte recurrente de esta misma Audiencia (SS. 9 Marzo 2009 , 15 Julio 2004 ) entre otras".
En la SAP ( 2ª ) Cantabria, de 13 de febrero de 2013 se indicaba que " El primer motivo del recuso reitera que la demandada no constituye una comunidad y que carece de legitimación pasiva. Tal y como certeramente razona la resolución recurrida con cita de la STS de 3 de enero de 2007 , esta señala que 'como se desprende de la STS de 21 de julio de 1999 , en doctrina también seguida por las SSTS de 19 de julio de 1993 , 17 de septiembre de 1993 , 4 de octubre de 1994 , 18 de diciembre de 1995 y 28 de julio de 1999 , de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala cabe admitir el funcionamiento independiente de las subcomunidades en el seno de una comunidad en régimen de propiedad horizontal cuando se halla expresamente previsto en el título constitutivo.".
O incluso la SAP ( 4ª ) Cantabria de 28 de octubre de 2015 expresaba que de acuerdo a " La sentencia del Tribunal Supremo de 3 enero de 2007 , con cita de otras señala 'de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala cabe admitir el funcionamiento independiente de las subcomunidades en el seno de una comunidad en régimen de propiedad horizontal..', y la sentencia del Tribunal Supremo de 5 diciembre de 2012 reconoce la concurrencia de legitimaciones en las casos en que coexistan distintas esferas de administración, de gestión y de copropiedad sin que pueda cercenarse la iniciativa procesal de los entes y comunidades constituidas conforme a la Ley.".
Y es que ciertamente, en consideración al supuesto de hecho que se plantea en el presente recurso, no puede negarse que aparece solo una comunidad constituida desde un inicio con una regularidad formal completa, denominada Conjunto Urbanistico Residencial CALLE000 , según se desprende de la escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de 17 de diciembre de 1990 y los propios acuerdos de la junta de dicho conjunto adoptados el 29 de abril de 2007. En tal sentido, la situación actual del conjunto inmobiliario, compuesta por una planta sótano de garajes y trasteros y otros diez bloques compuestos por locales, viviendas y trasteros, fuere edificada como parte de una promoción inmobiliaria en cuatro fases: la primera fase integró los bloques I, II y III ( declaración de obra nueva de 17 de diciembre de 1990, 30% del total ); la segunda, los bloques VI y VII ( declaración de obra nueva de 20 de diciembre de 1992, 20% ); la tercera, los bloques VIII, IX y X ( declaración de obra nueva de 3 de junio de 1994, 30% ); y la última y cuarta fase, que es la que afecta al bloque en cuyo seno se alcanzó el acuerdo ahora impugnado, integró l la edificación de los bloques IV y V, declarándose la obra nueva el 10 de julio de 1997 ( 20% ).
La existencia de una comunidad regularmente constituida con arreglo a la LPH que agrupa a la totalidad de los bloques y planta de garajes que se indican ( con unos órganos tales como la junta de propietarios, el presidente y el vicepresidente, la junta directiva -con los presidentes de los bloques y de la planta de garajes- y el administrador ) no es incompatible con la realidad que ha supuesto y supone la presencia de distintas subcomunidades formadas en cada bloque y planta de garajes que no solamente han venido convocando reuniones de los copropietarios estrictamente afectados -y a las que ha venido asistiendo el demandante, como las de 2.10.2010 y 24.8.2012- sino que incluso tienen su reconocimiento estatutario desde el instante en que, por un lado, y como se indica en la demanda, cada copropietario tenía asignado un coeficiente de participación en el conjunto urbanístico ( 1.877% el actor ) y otro coeficiente para su propio bloque ( 22.50%, también el actor en el bloque IV ), y, del otro, como se ha mencionado, la propia junta directiva del conjunto urbanístico se formaba con los presidentes de cada bloque ( v.g., al folio 55 consta el acta de 4.8.2012, donde se designaron los presidentes de cada bloque ).
Como nos recuerda la reciente SAP Alava ( 1ª ) de 10 de septiembre de 2015, y es de perfecta aplicación al caso, " cuando el art. 14 c) LPH dispone que corresponde a la junta aprobar los presupuestos de las obras, no excluye los acuerdos habilitadores para que las mismas, en lugar de adoptarse por toda la comunidad, puedan repartirse por los diversos portales que las conforman. Es más, tal forma de proceder evita que la mayoría de la comunidad pueda oponerse a la voluntad también mayoritaria de uno de los portales para realizar obras de acceso a cota cero (...). Y las exigencias de los arts. 15 , 16 y 17 LPH tampoco se ven afectadas con la adopción de un acuerdo que habilite a las subcomunidades a afrontar obras de mejora de la accesibilidad, puesto que sus exigencias se predicarán en lugar de la comunidad general, del conjunto de propietarios afectados".
Y ni siquiera puede afirmarse que la reunión de la subcomunidad del bloque IV fuera convocada y celebrada al margen del conocimiento del conjunto urbanístico, pues ya en su junta general de 7.8.2010 ( documento nº 9 contestación ) se había comunicado el interés en la instalación proyectada, que tuvo su continuación en la junta informativa del bloque IV de 13.8.2010 que acordó la convocatoria de junta de la subcomunidad celebrada el 2.10.2010 en el que la propuesta de instalación fue rechazada; antecedentes, todos ellos, de la convocatoria de la junta de 24 de agosto de 2012, ahora impugnada.
En definitiva, si bien es cierto que se predica tradicionalmente -no sin cierta discusión doctrinal- la falta de personalidad jurídica de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal ( por todas, las SSTS 6.11.1995, 23.6.2001, 25.5.2005 y 2.9.2013 ), sin que ello signifique que carecen de capacidad para ser parte como entidad sin personalidad, pues expresamente la LEC en su art. 6 se la atribuye por venir conferida por la LPH, lo relevante y objeto del recurso es que, ciertamente, no puede afirmarse que la junta de la subcomunidad del bloque IV carecía de capacidad para la adopción del acuerdo ahora impugnado, razón la que debe prosperar el primer motivo del recurso para que pueda valorarse las razones de fondo aducidas para considerar que el acuerdo impugnado es o no ineficaz.
TERCERO: Motivos de impugnación del acuerdo de instalación del ascensor adoptado en la junta de 24 de agosto de 2012.
Asumiendo este Tribunal la instancia al revocarse la decisión primeriza de la juez de instancia que consideraba, en una entremezcla de conceptos sobre la capacidad y la legitimación, que el acuerdo impugnado no podía adoptarse en el ámbito de la subcomunidad, debe ahora distinguirse el razonamiento de la Sala sobre los motivos de impugnación expresa del acuerdo de instalación del ascensor. En tal sentido, debe distinguirse, siguiendo el recurso: Cláusula estatutaria de exoneración de la contribución a su instalación.
No se discute que en la declaración de obra nueva ( documento nº 8 de la demanda ) que afecta al bloque IV, por remisión a las normas de la comunidad originaria ( documento nº 1 contestación, escritura de 17 de diciembre de 1990 ), se exoneraba a los locales de contribuir a los gastos de conservación y reparación de los portales y escaleras de las respectivas fases de las que forman parte, ni a los de consumo de energía eléctrica de portales, escaleras y ascensores, " ni a los gastos de conservación y mantenimiento de estos ascensores, incluso su cambio o sustitución". Tampoco puede discutirse, porque el propio actor lo admite en su demanda, que adquirió dos locales del bloque IV que unidos representan un total de 602,50 metros cuadrados y un coeficiente de participación en el bloque del 22.50%.
Partiendo de que, en línea de principio, en el régimen de la propiedad horizontal todos los propietarios deben contribuir conforme a su cuota de participación al sostenimiento de los gastos generales que no sean susceptibles de individualización ( artículo 9 e) LPH ), es también perfectamente posible, e incluso deseable en muchas situaciones, que la falta de acceso objetivo de alguno de ellos a un elemento o servicio concreto, o cuando así se deduce del título, regulación estatutaria o pactos convencionales asumidos por los comuneros ( 'a lo especialmente establecido', que señala el apartado e) el artículo 9 LPH), se imponga la contribución exclusiva a determinados propietarios, sea mediante el otorgamiento de su uso exclusivo, sea a través del establecimiento de cláusulas de exención de gastos como excepción al régimen común y sin olvidar que la renuncia al uso no exime de contribuir, con lo que, por ello, siempre debe merecer interpretación restrictiva.
Pero pudiendo perfectamente existir es preciso que dicha situación especial conste debidamente expresada en el propio título constitutivo, estatutos, normas de comunidad o en cualquier otro acuerdo válido o vinculante para el resto de la comunidad ( sirviendo, lógicamente, sus formas expresas y tácitas ), conclusión que no ha sido extraña a la doctrina jurisprudencial ( a título de ejemplo, las sentencias del TS de 2 de marzo de 1989, 10 de marzo de 1993, 30 de diciembre de 1993 y 26 de febrero de 2013 ) siempre que su incorporación e interpretación sea clara y que se establezcan en razón de un presupuesto objetivo tal como la imposibilidad material de la utilización.
La reciente STS 6.5.2013 expresa -el supuesto de hecho se refería a los gastos de adaptación del ascensor a la normativa vigente-, en lo que ahora importa, coincidiendo con la doctrina jurisprudencial prevista en la STS 7.6.2011, que « Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.».
No obstante, para entender la razón de la doctrina jurisprudencial no debe olvidarse que una cosa, sean gastos ordinarios -como pudieran ser los de reparación necesaria o mantenimiento, que son precisamente los que relacionan en la cláusula ahora estudiada- o extraordinarios -como son los de sustitución-, son las obras de adaptación y otras las de nueva instalación.
Sin embargo, la STS 6.5.2013 afirma como razonamiento de su decisión que " El alcance de la exención a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS 20.10.2010 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria".
No es desdeñable citar la STS 18.12.2008, cuando al referirse al carácter o no necesario de las innovaciones recordaba que " aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños".
La conclusión, ya advertida, resulta obvia: el acuerdo aprobó la instalación del ascensor sin excluir del gasto que ello conlleve al demandante al no existir una previsión estatutaria o convenida que así lo indicada.
Y es que, ciertamente, la propia mención de la cláusula que se trae a colación habla de la exoneración de los gastos de conservación y mantenimiento, incluso los que conlleven el cambio o sustitución del elevador, pero nunca a los de su primera u originaria instalación. EL argumento opositor tiene que ser rechazado.
Legalidad de la convocatoria.
Tres son los motivos que, de una u otra manera, pueden incluirse en este apartado.
Se afirma, en primer término, que la convocatoria nace por petición de un determinado porcentaje de copropietarios del bloque IV pero no por el presidente o los vecinos del conjunto urbanístico. Las razones utilizadas por esta Sala para descartar que el acuerdo sea inexistencia por incapacidad de la junta para adoptarlo sirve ahora para rechazar el motivo indicado de ilegalidad de la convocatoria: el reconocimiento de la capacidad de la subcomunidad para discutir, en el ámbito afectante a su propios elementos comunes, la oportunidad de instalar el ascensor, permite aceptar el sistema utilizado para su convocatoria por ajustarse al régimen del art. 16.1 LPH.
Se sostiene, en segundo lugar, que no se ha convocado a los propietarios de garajes del sótano del bloque IV. Sin embargo, con independencia de que no son ellos sino el actor quien introduce el motivo, como ya se ha indicado con anterioridad, la subcomunidad del bloque IV no alcanza a los propietarios de plazas de garaje situadas en su subsuelo, que integran una subcomunidad distinta que los agrupa con independencia de la línea vertical donde se encuentran, razón por la que deviene inapropiado su convocatoria. El motivo de oposición no puede prosperar.
Y se insiste, en tercer lugar, en que la convocatoria para el acuerdo alcanzado, como la propia base del adoptado, es muy genérico en la descripción del asunto a tratar y votar. El contenido de la convocatoria obra aportada como documento nº 11 de la contestación satisface plenamente las exigencias del art. 16.2 LPH cuando exige que deberá contener la " indicación de los asuntos a tratar", en el sentido ( SSTS 16.4.1993 y 28.6.2011 ) de se hacen constar las materias a tratar en la junta que se convoca, sin que exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesado. En tal sentido, sobre la propuesta de instalación del ascensor, incluye los criterio del CTE, el régimen de mayorías, el reparto aproximado que supondría su coste sobre la base estimada y el tiempo adecuado e incluso el coste anual de mantenimiento, indicaciones, en suma, que superan con creces el parámetro legal exigible por el citado art. 16.2 LPH. Y los mismos argumentos deben ser utilizados para rechazar el motivo añadido y relacionado del recurso, realmente difícil de escindir, relativo a que el acuerdo se adoptó sin la información o documentación precisa para ello, pues si se lee el contenido del acta de la junta de 24 de agosto de 2012 se comprobará, sin que se haya indicado ni menos aun probado que no se atiene a la realidad, que se extiende a determinar el régimen que se estima adecuado -y que resulta aprobado- para definir el procedimiento de instalación, administrativo y técnico, lo que implica que el acuerdo inicial conllevará después otros asociados a tratar en otra u otras juntas; y, por lo demás, también se identifica el debate que surgió con el hoy demandante sobre su obligación de contribución, terminando precisamente con la votación.
Resultado de la votación.
Se cuestiona que por el resultado de la votación se haya obtenido la mayoría exigible.
El art. 17.1. II LPH, en el momento en que el acuerdo fue adoptado -pues tras la reforma de año 2013 solo se exige la mayoría-, exigía para el establecimiento del servicio de ascensor, incluso cuando suponga la modificación del título constitutivo y los estatutos, el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Es cierto, en tal sentido que en el instante de la votación no se alcanzaron citada mayoría de cuota, en cuanto que votaron 26 propietarios que representaban el 57,27% de los coeficientes de participación, frente a 6 propietarios ( fundamentalmente, el actor ) que representan el 32,09 %.
Sin embargo, y sin necesidad de valorar si en algunos de los copropietarios concurre la condición de minusválido o mayor de 70 años ( que permitiría, de acuerdo a la Ley 51/2003, acudir al régimen de la simple mayoría del art. 17.1.III LPH, y que parece justificado por los documentos nº 14 y 14 bis aportados con la contestación )concurren dos circunstancias que hacen viable la consecución de la mayoría ordinaria antes requerida: de un lado, la previsión del párrafo 4º del art. 17.1 LPH que, a los efectos de los párrafos anteriores de esta norma -esto es, para alcanzar el régimen de las mayorías previstas-, permite el cómputo como votos favorables de los ausentes que una vez informados del acuerdo de los presentes, no manifiesten su discrepancia por comunicación formal en el plazo de 30 días naturales por cualquier medio que permita dejar constancia de la recepción; del otro, que precisamente tal procedimiento se demuestra y justifica seguido ( documento nº 19 y prueba testifical del administrador D. Maximo ) para lograr el voto de los ausentes con el resultado final que consta acreditado: tras la corrección variando del voto de favorable a desfavorable de la Sra. Felisa , 31 propietarios que representan el 65,941% han votado definitivamente a favor y 7 que representan el 34.051% en contra. La mayoría exigible se obtuvo. En consecuencia, se desestima el último motivo opuesto por la parte recurrida.
El recurso debe ser íntegramente estimado, lo mismo que la demanda íntegramente desestimada.
CUARTO: Las costas procesales del recurso y de la primera instancia.
Estimándose íntegramente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede imponer las costas de esta alzada. Se revoca el pronunciamiento que impuso las costas de la primera instancia a la parte actora y considerando ( art. 394.1 LEC ) que el caso no presenta serias dudas de hecho ni derecho se acuerda su imposición a la parte actora.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Unzueta, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbanístico Residencial CALLE000 -Edificio sito en Noja ( Cantabria ) CALLE000 nº NUM000 , contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2015 por el juzgado de primera instancia nº 1 de Santoña, que se revoca íntegramente.2º.- En consecuencia, se desestima la demanda presentada por la entidad mercantil Electrodomésticos Barrojo, S.L.
3º.- Se reproduce el fundamento de derecho cuarto relativo a las costas procesales.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
