Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 378/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 383/2014 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 378/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100284

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:983


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 378/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 383/2014

AUTOS Nº 1628/2013

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Leonor y Leopoldo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. IGNACIO MARTIN DE LA HINOJOSA BLAZQUEZ y defendido por el Letrado D. PALOMA MARIA AVISBAL PORTILLO. Es parte recurrida Paulino , Saturnino , Jose Francisco , Jesús Luis y Agapito que está representado por el/la Procurador/a D. /Dña. FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO y defendido por el/la Letrado/a D. /Dña. JUAN ANDRES RUEDA ALBARRACIN, que en la instancia ha litigado como parte demandante/demandada .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/03/2014, cuya parte dispositiva es como sigue:'QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador IGNACIO MARTÍN DE LA HINOJOSA BLÁZQUEZ en nombre y representación de Leonor y Leopoldo frente a Jesús Luis , Paulino , Jose Francisco , Saturnino y Agapito , representada por el Procurador FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ DEL CAMPO,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de los pedimentos de la demanda; todo ello, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 27 de junio de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender resuelto el contrato suscrito en su día entre los actores y los padres de uno de ellos por incumplir aquellos sus obligaciones y porque la resolución acordada no le confiere derecho de indemnización al incumplidor ni produce efectos ex tun, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la sentencia apelada incurre en una manifiesta incongruencia interna así como falta de motivación, ya que de no accederse a la devolución de la inversión realizada en la vivienda de sus padres con base a una expectativa que no se ha cumplido se propiciaría un enriquecimiento injusto de la herencia y porque sustentada su reclamación en el Art. 1295 del CC la resolución que del contrato vitalicio se instó por sus pardres con base al Art. 1124 así lo permite, así como porque no encontró respuesta en la sentencia apelada al fondo de las cuestiones planteadas en el suplico de su demanda.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Sobre la incongruencia tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2001 que dice literalmente: 'Sobre la incongruencia se ha repetido el concepto por esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a sí concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999 , 8 de febrero del 2000 , 2 de marzo del 2000 , 23 de marzo del 2000 , 11 de abril del 2001 '. Por su parte la ST de 26-7-1997 recuerda que 'el principio de congruencia de las sentencias, que consagra el Art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que ni siquiera lo invoca el recurrente como supuestamente infringido), exige que haya una correspondencia o adecuación sustanciales entre el 'fallo' de la sentencia respectiva y el 'petitum' de la demanda, en relación con la 'causa petendi' de la misma, pero no impone en modo alguno que el 'fallo' haya de ajustarse rigurosamente a los términos literales en que aparece redactado el 'petitum' de la demanda.

En tal sentido, el principio iura novit curia permite al juez fundar su fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por las partes. El Juez debe decidir sobre la esencia de lo pedido y discutido en el pleito y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitados por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia 'extrapetitum' cuando el tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia necesaria o inescindible de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

En cuanto a la falta de motivación, como ya indicó esta Sala, entre otras, en su sentencia de 11 de abril de 2.005 (Rollo 851/04 ) y 30 de junio de 2.006 (Rollo 365/06 ), es criterio constante de la Jurisprudencia la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, como señala la sentencia del TS de 12 de junio de 1998 , según la cual 'el art. 120.3 de la C.E . establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S 10 abril 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 LEC , y del art. 120.3 CE , la motivación es una exigencia formal de las sentencia en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 LOPJ , que modifica la estructura de la Ley procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencia civiles no necesitan una declaración especifica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos'.

En el caso de autos, en modo alguno puede hablarse de incongruencia o falta de motivación, ya que la Juzgadora desestima la demanda por entender que producida la resolución del contrato vitalicio del que la presente reclamación trae causa por incumplir los actores recurrentes las obligaciones contraídas de prestar alimentos a sus padres como contrapartida por la cesión por estos del derecho a la nuda propiedad de su vivienda, no cabía acceder a la reclamación formulada por los gastos tenidos en la reforma y acondicionamiento de la misma, al no producir dicha resolución efectos ex tunc y porque no cabe conceder indemnización alguna al incumplidor, de manera que podrá compartirse o no dicho criterio pero no hablar de incongruencia omisiva ni de falta de motivación de la sentencia apelada, cuando en definitiva lo que hace es negar a la parte el derecho a efectuar dicha reclamación

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, entiende la Sala que la reclamación formulada erróneamente por los actores al amparo del Art. 1295 del CC , so pretexto de que así lo autoriza el Art. 1124 del mismo código , no tiene cabida en dicho precepto no solo porque la misma deviene de un contrato vitalicio previo que fue resuelto y no rescindido, instituciones ambas, resolución y rescisión, que son y obedecen a causas distintas, y producen efectos diferentes, sino porque la rescisión de los contratos se da solo en los casos previstos en el Art. 1291 y lo que no es menos importante que la remisión que el Art. 1124 hace a los Arts. 1295 y 1298 se refiere a los derechos de los terceros adquirentes, condición que no ostentan los actores que fueron parte en el contrato resuelto.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia a que se hizo mención anteriormente, relativa a la posibilidad queel principio iura novit curia concede al juez de fundar su fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por las partes, no cabe desconocer que la reclamación formulada erróneamente en el Art. 1295 del CC , nada impide, sin embargo, que pueda fundamentarse en el Art. 453 del citado Código , que establece como principio general que los gastos generales se abonan al poseedor de buena fe, entendiendo por tales las impensas realizadas para la conservación de la cosa y que resulten imprescindibles de forma que de no haberlas llevado a cabo la cosa habría dejado de existir, desmerecido o no haber cubierto las necesidades de sus moradores, en este caso de su madre enferma, para cuyo cuidado se tuvo que arreglar y acondicionar, entre otras dependencias, el cuarto de baño.

Pues bien si se tiene en cuenta que los actores ocuparon la vivienda de sus padres a virtud del contrato vitalicio suscrito, cabe suponer lógicamente que la posesión se ha disfrutado en virtud del acuerdo alcanzado con la propiedad, lo que les convertiría en poseedores de buena fe, con derecho a recuperar la inversión efectuada en la vivienda, en la forma que autoriza el artículo 453. Por lo tanto, el régimen de las mejoras por cuya realización los actores piden ser indemnizados es el establecido en el art. 453 CC , ya que, como se ha dicho, la propiedad les entregó la posesión con el fin de que les cuidase y prestase alimentos, aceptando y consintiendo la realización de las obras de mejora y de adaptación necesarias, sin que por ellos se hiciera al respecto objeción de clase alguna.

Los actores recurrentes, como poseedores de buena fe, llevaron a cabo obras y reformas, modificando la configuración de las cosa, y desde esta perspectiva debe enjuiciarse la función económica de la misma, disponiendo el art. 453 del Código Civil que los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Pues bien, es un hecho evidente que las obras ejecutadas en la vivienda tienen el carácter que se demanda de mejoras útiles y de acondicionamiento, y como tal redundan en utilidad de la propiedad, de tal forma que si no fuesen los actores indemnizados se produciría una situación de enriquecimiento injusto en perjuicio de quien acometió dichos gastos; aspectos todos ellos que llevan a revisar y revocar el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia, si bien por las razones que aquí se exponen, atendidas el contenido y alcance de las obras llevadas a cabo por dicha parte.

En tal sentido la sentencia del TS de 20 de junio de 1992 (recurso núm. 935/1990 ) declaró que 'el art. 453 del Código Civil se refiere a aquellas situaciones en que un propietario no poseedor (y, en general, quien tenga mejor derecho a poseer) recupera la posesión detentada por un tercero, en cuyo caso es indudable que éste (el poseedor que cesa en la posesión), si lo ha sido de buena fe, tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa poseída (en la forma y con las garantías que dicho precepto establece)'.

CUARTO.- Cuestión distinta, sobre la que también existe controversia, es la relativa al importe o cantidad objeto de resarcimiento, dado que la documentación aportada fue impugnada y los demandados han negado la realidad de las obras que se dice ejecutadas o que estas fueran sufragadas por los recurrentes, aparte de su valor de depreciación por el uso y desgaste del inmueble, al reclamarse cantidades en 2013 que fueron supuestamente invertidas en 2002.

La Sala entiende que hay que distinguir entre aquellos gastos en bienes muebles, esto es mobiliario y electrodomésticos (muebles de cocina, armarios, dormitorio, mueble de entrada, lavadora, lavavajillas y calentador), que no pueden computarse a los efectos de la reclamación formulada, no solo y es lo más importante porque no tienen encuadre dentro del Art. 453 antes citado, sino porque los actores pudieron llevarlos consigo al abandonar la vivienda y de hecho es lo que afirman los demandados que hicieron.

Respecto a los gastos tenidos en obras de reforma y acondicionamiento de la vivienda, por los que se reclama la cantidad total de 81.672 euros, que han de tenerse por acreditados con las facturas aportadas como documentos nº 13 y 20 a 22, las cuales, pese a ser impugnadas, han de surtir eficacia probatoria no solo porque se propuso como prueba su ratificación por quienes las suscribieron, no practicándose esta y ninguna otra de las propuestas porque la juzgadora entendió que la cuestión litigiosa era de índole jurídica, sino porque todas las facturas aportadas se emitieron cumpliendo los requisitos legales y se refieren a las obras realizadas en la vivienda de autos en las fechas en que los actores se trasladaron a la misma, siendo elocuente el hecho de que estos vendieron su vivienda en fechas inmediatamente anteriores, aparte de los ingresos fijos que percibía el actor como empleado de CAMPSA y lo que es importante que a la vista del resto de la prueba practicada y de la contestación a la demanda en este y demás actuaciones llevadas a cabo en el anterior procedimiento se observa que la impugnación y negativa a negar validez y autenticidad a dicha prueba es más formal que material, pues de su contexto no se produce una negación rotunda de su realidad.

Y en tales casos el propio Tribunal Supremo, analizando el artículo 1255 del Código Civil , tiene dicho que nada impide dar relevancia a undocumento privadono reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( sentencias de 20/4/89 , 26/5/90 , 27/10/92 , 18/11/94 , 14/3/95 y 19/7/95 ).

De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a undocumento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 y 3 abril 1998 ).'

En igual sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que lasfacturas, por si solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio y ni tampoco para probar la certeza de una deuda.

Solamente cuando se ponen en relación con otros medios de prueba, resultan eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992 ).

Señala igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 abril 1994 , con cita de otras en igual sentido, que la falta de adveración en el proceso de undocumento privadono le priva en absoluto de valor y procede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate.

Así, pues, acreditada a juicio de la Sala la realidad de las obras de mejora y acondicionamiento efectuadas y su importe y la procedencia de su reclamación, procede, no obstante, moderar prudencialmente el importe reclamado en un 50%, atendido el valor de depreciación de la obra y reforma ejecutada, dado el tiempo trascurrido (obsérvese que se realizaron en el año 2002 y se reclaman en el 2013) y lo que es relevante que los actores ocuparon la vivienda y, por tanto, se beneficiaron directamente de ellas durante más de cinco años, por lo que el montante de la cantidad a percibir por los actores por las obras realizadas en la vivienda, debe fijarse en la suma de 40.836 euros, que como se afirma por la parte demandada, no deberá ser sufragada por esta, sino por la herencia yacente de sus titulares, que al parecer lo constituye en exclusiva la referida vivienda.

Procede, pues, estimar parcialmente la demanda en los términos señalados, sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC .

QUINTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas en esta alzada ( Art. 398 de la LEC ), Acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo y Dª. Leonor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, de fecha 21 de marzo de 2014 , en los autos de juicio ordinario nº 1628/2013, de que dimana el presente rollo, y revocando dicha resolución, debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda origen de este procedimiento, condenando a la herencia yacente a que abone a los actores la cantidad de 40.836 euros, intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias, con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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