Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 378/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 452/2015 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 378/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100391

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1558

Núm. Roj: SAP PO 1558/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00378/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2014 0007823
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2014
Recurrente: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Abogado: RAMIRO ANDRES GONZALEZ
Recurrido: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 378
En Vigo, a Treinta de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 413 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2015, en
los que aparece como parte apelante, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, asistido por el
Abogado D. RAMIRO ANDRES GONZALEZ, y como parte apelada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS

Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS,
asistido por el Abogado D. MARIA BELEN RAPOSO PEREZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de VIGO, con fecha 10.04.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la cantidad de 57.669,88 € más los intereses legales desde el 10 de junio de 2011, así como al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, en nombre y representación de FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 26.05.16.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente proceso, la parte actora, Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, que el 1 de julio 2009 tenia contratada una póliza de responsabilidad civil con la entidad Comsa, S.A., ejercitó acción de repetición, contemplada en el art. 43 LCS , en reclamación de 57.669,88 euros, frente a la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros que en la misma fecha tenia contratada una póliza también de responsabilidad civil con la entidad Hispano Suiza de Perfilados, S.A. La sentencia recaída en instancia estimó en su integridad tal demanda.



SEGUNDO.- El análisis de la cuestión jurídica que se plantea exige recordar que consta acreditado en autos, en virtud de sentencia firme recaída en fecha 24 de abril 2013 en procedimiento Abreviado núm.

123/2012, seguido ante el Juzgado de lo penal núm. 1 de Vigo , que en la misma fue condenado por un delito de homicidio por imprudencia profesional Don Valeriano -conductor del camión QI ....-IQ propiedad de la empresa Hispano Suiza de Perfilados, S.A., subcontratada por Comsa, S.A.- y Don Agapito -encargado de obra y coordinador de seguridad de la entidad Comsa, S.A.- por un delito de homicidio por imprudencia grave y otro delito contra los derechos de los trabajadores y ello en relación con el fallecimiento de Don Conrado , que trabajaba como ayudante de topógrafo para la entidad Comsa, S.A.

La aseguradora demandante se hizo cargo, en exclusiva e íntegramente, del pago de la indemnización por importe total de 115.339,76 euros a los padres del fallecido, de ahí que la finalidad del litigio entablado por la demandante haya sido la de individualizar, en el plano interno, la responsabilidad que estima solidaria con la demandada y que asumió frente a los perjudicados.

En este orden de cosas no ofrece duda que las Cias aseguradoras de la responsabilidad civil de las empresas intervinientes, devienen obligadas solidariamente con sus asegurados del pago de la indemnización conforme a las reglas establecidas en la LCS ( art. 76 LCS ), de manera que el pago efectuado en favor de su asegurado le faculta para subrogarse en sus derechos, normativa que opera ope legis, pues es irrelevante que el pago sea efectuado como consecuencia de una resolución judicial o bien extrajudicialmente, como aquí ocurrió, basta acreditar el pago indemnizatorio para su aplicación ( STS de 2l de febrero de 2002 , de 6 de Mayo de 2002 o de 24 de Enero de 2002 ), así pues, no hay duda que a los responsables solidarios se le permite acudir a un proceso posterior para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, a tenor del art. 1137 CC , si bien en principio por aplicación del art. 1138 CC la deuda se presume divida entre ellos por partes iguales, presunción legal que puede destruirse por prueba en contrario, intentando acreditar no ya que la cuota no era igual, sino que ninguna cuota de responsabilidad le puede ser exigida.

Pues bien, partiendo de las premisas anteriores invoca la representación de la aseguradora demandada, ahora apelante, que su asegurada, Hispano Suiza Perfilados, también mantenía en la póliza contratada por la demandante la condición de asegurada art. 3, letras J y K de la póliza) y ello por su cualidad de subcontratista de Comsa, S.A., por cuya cuenta y cargo realizaba los trabajos.

No hay duda que la invocación a la letra K, es absolutamente novedosa, en tanto que no fue planteada en la contestación a la demanda, por lo tanto está fuera del objeto de la presente apelación, en este sentido la doctrina jurisprudencial niega la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( STS 28 noviembre 1995 por todas ), en todo caso la lectura de la clausula 3.k revela su inaplicabilidad, pues ni el conductor del camión tenia la calidad que se expresa en la misma, ni se ha acreditado que tal condición hubiese sido requerida en los pliegos o condiciones de la Administración.

Y, en cuanto a la invocación de la letra J, no hay duda de que la consideración de asegurado que se predica de los subcontratistas, lo es siempre de forma subsidiaria, no principal, es decir cuando no tengan seguro o resulten insolventes, lo que no es el caso, ya que Hispano Suiza de Perfilados aparece asegurada con la aquí demandada, Fiatc, además la responsabilidad declarada lo fue de un empleado suyo -conductor de un camión de su propiedad- que desde luego no tiene la condición ni de contratista, ni de subcontratista.

En el segundo motivo cuestiona la franquicia por considerar que en todo caso su pago correspondería al asegurado de la demandante.

Se trata de otro motivo improsperable, Fiatc ni siquiera invoca su propia franquicia, y es claro que la franquicia que figura en la póliza de la demandante, en este caso de 6000 euros, sólo atañe a los contratantes.

En el tercer motivo se insta a la Sala a que señale el alcance de responsabilidad de los intervinientes conforme a las cuotas que considere, en tanto que la sentencia de instancia establece una presunción de responsabilidad al 50%, sin más razonamientos.

Como ya hemos adelantado el derecho de repetición no impide que conforme a los principios de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) la entidad demandada acredite que en la conducta de su asegurado no existió ni un ápice de responsabilidad, o en su caso una concurrencia de culpas en el porcentaje que estime.

En el caso no hay duda que el empleado de la empresa asegurada en la entidad apelante obró, en palabras de la sentencia penal, con 'notoria negligencia y sin tomar la precaución de cerciorarse de que existían personas que corrían el riesgo de ser alcanzadas por el camión... metiendo las ruedas traseras en una cuneta que, por razón del desnivel, propició que el camión se fuese hacia atrás y golpeara con la caja al fallecido'. Así pues, la negligencia del conductor declarada en la sentencia penal es incontestable, como lo es que la empresa para la que trabajaba -la asegurada en la entidad demandada- actuaba con sus propios medios y organización, por lo tanto con asunción de sus propios riesgos, de ahí su inevitable responsabilidad, apareciendo, por otro lado que la apelante en ningún momento ha desvirtuado la presunción legal del art. 1138 CC , de hecho en el accidente a cada uno de los responsables se le atribuye un actuar negligente en directa relación causal con el siniestro acaecido, sin que existan elementos de juicio que permitan, en cuanto al grado de culpa, afirmar una individualización diferente a la realizada en la sentencia de instancia, y por lo tanto una cuota de responsabilidad que no sea por mitad para cada uno de los responsables, como tampoco se podrían ventilar en este pleito supuestas responsabilidades de terceros que ni se concretan ni se prueban, en consecuencia la distribución por igual que se hace en la sentencia apelada de la cantidad objeto de indemnización resulta absolutamente correcta.

En el último motivo, partiendo que las pólizas de las litigantes cubren la responsabilidad civil de sus asegurados con sumas aseguradas y limites indemnizatorios distintos, solicita que la indemnización se fije en proporción a las sumas aseguradas en una y otra póliza. El motivo se rechaza en tanto que estamos ante un seguro de responsabilidad civil frente a terceros en el que no rige el art. 32 LCS .



TERCERO.- Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de Fiatc Mutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija, frente a la sentencia dictada en fecha 10 de abril 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm.

413/2014, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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